T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000203
ASUNTO: RP11-D-2016-000203

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisado como ha sido el presente asunto, y visto que en dicho escrito existe una solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la Abg. Moraima Goyo Martínez y Abg. Annoiris Hernández, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÈ JIMENEZ RODRIGUEZ, por cuanto de las actuaciones se puede corroborar que el adolescente OMISSIS,, no se le puede atribuir la comisión del delito antes descrito en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometan en el mismo, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por la presunta victima en su declaración rendida por ante el CICPC, en fecha 24-04-2016, es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÈ JIMENEZ RODRIGUEZ, en virtud de las actuaciones se puede corroborar que el adolescente OMISSIS, no se le puede atribuir la comisión del delito antes descrito en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometan en el mismo, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por la presunta victima en su declaración rendida por ante el CICPC, en fecha 24-04-2016, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÈ JIMENEZ RODRIGUEZ, y en virtud de las actuaciones se puede corroborar que el adolescente OMISSIS, no se le puede atribuir la comisión del delito antes descrito en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que los comprometan en el mismo, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por la presunta victima en su declaración rendida por ante el CICPC, en fecha 24-04-2016; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control (S)
El Secretario Judicial
Abg. Elluz Marina Farias
Abg. David Hernández