T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000222
ASUNTO: RP11-D-2017-000222
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Primero De Control (S): Abg. Elluz Marina Farias
Sancionado:, OMISSIS
Delito: Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal.
Víctimas: Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, y Estado Venezolano.
Fiscal VI Auxiliar Del Ministerio Público: Annoiris Hernandez
Defensora Pública Penal de Responsabilidad Nº 02: Abg. Jenny Aponte
Secretario: Abg. David Hernández
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000222, seguido en contra el Adolescente OMISSIS, Quien resulto sancionado al cumplimiento a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UN (01) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2017, tal y como consta en acta de Denuncia de fecha 09/09/2017, rendida por la ciudadana Mariela Padrón González, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente: el día de ayer 08/09/2017 sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda por el techo y lograron sustraer 01 secador de cabello, no recuerdo la marca y modelo, de color beis valorado en la cantidad de 300.000 bolívares, 01 planta de música no recuerdo marca y modelo, valorada en 100.000 bolívares, 01 teléfono celular marca Samsung modelo galaxis S valorado en la cantidad de 2.000.000 de bolívares, 01 bombona de gas domestico valorado en la cantidad de 60.000 bolívares y 900.000 bolívares en efectivo… al ser interrogada por los funcionarios la misma manifestó que sospechaba de los ciudadanos Piolin y Guicho porque unos vecinos le habían manifestado que los habían visto salir de su casa, asimismo consta en acta de investigación penal de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICIC Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0184-00567, … a los fines de ubicar a los ciudadanos identificados como Guicho y Piolin, … una vez en el sitio de nuestro interés procedimos a realizar varios llamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios se identificaron como Luís Gerardo Bastidas Calzadilla… y OMISSIS, … de igual modo libre de apremio y coacción alguna nos manifestaron que ellos se habían hurtado varios objetos de una residencia y que los mismos estaban en la sala de dicha vivienda, permitiéndonos el acceso, logrando observar en la sala: una planta de sonido color negro, un secador de cabello color beige, una bombona de gas domestico, desconociéndose mas detalles al respecto y un teléfono celular marca Samsung modelo S5 color blanco. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, la Juez Explica al imputado con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta representación de la defensa pública en, revisado como ha sido el acto conclusivo presentado por el Ministerio público así como de cada una los elementos que conforma la presenta causa considera esta defensa que no existe plurales y elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad a mi representado en este tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se dicte el auto de apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y privado. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delito de comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2017; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2017, tal y como consta en acta de Denuncia de fecha 09/09/2017, rendida por la ciudadana Mariela Padron González, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente: el día de ayer 08/09/2017 sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda por el techo y lograron sustraer 01 secador de cabello, no recuerdo la marca y modelo, de color beis valorado en la cantidad de 300.000 bolívares, 01 planta de música no recuerdo marca y modelo, valorada en 100.000 bolívares, 01 teléfono celular marca Samsung modelo galaxis S valorado en la cantidad de 2.000.000 de bolívares, 01 bombona de gas domestico valorado en la cantidad de 60.000 bolívares y 900.000 bolívares en efectivo… al ser interrogada por los funcionarios la misma manifestó que sospechaba de los ciudadanos Piolin y Guicho porque unos vecinos le habían manifestado que los habian visto salir de su casa, asimismo consta en acta de investigación penal de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICIC Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0184-00567, … a los fines de ubicar a los ciudadanos identificados como Guicho y Piolin, … una vez en el sitio de nuestro interés procedimos a realizar varios llamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios se identificaron como Luís Gerardo Bastidas Calzadilla… y OMISSIS, … de igual modo libre de apremio y coacción alguna nos manifestaron que ellos se habían hurtado varios objetos de una residencia y que los mismos estaban en la sala de dicha vivienda, permitiéndonos el acceso, logrando observar en la sala: una planta de sonido color negro, un secador de cabello color beige, una bombona de gas domestico, desconociéndose mas detalles al respecto y un teléfono celular marca Samsung modelo S5 color blanco. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo....(Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2017. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el adolescente, identificados ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/201, el cual amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales “B” y “D” de la LOPNNA; por la comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado OMISSIS, , por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió sus responsabilidades penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, la cual es UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba presentada en fecha 11-10-2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez impone al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a los adolescentes: OMISSIS, Quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, para que se le rebaje la sanción tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”. SEGUNDO: DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: OMISSIS, a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase el presente asunto AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
Abg. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
|