CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003454
ASUNTO: RP11-P-2013-003454

Verificada como ha sido en fecha 03 de Julio del 2014, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RP11-P-2013-003454 y RP11-P-2006-002627 seguidas contra el penado Gabriel Enrique Espinoza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.287.319 Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este tribunal, puesto que fue hasta ahora, cuando se recibió información requerida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, para poder elaborar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2013-003454, el penado Gabriel Enrique Espinoza, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve,(9), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y Detectación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-002627 el penado Gabriel Enrique Espinoza, fue condenado a cumplir la pena de Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Osmil Granados.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Siete,(7), Años y Seis,(6), Meses De Presidio y otra Nueve,(9), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87 del Código Penal , lo siguiente: ” Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio (Subrayado nuestro),y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, (Subrayado Nuestro), La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, (Subrayado nuestro…”.
”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al tener Dos,(2), penas una de presidio y otra de prisión, procede tomar como pena principal en este caso la de presidio, ello en virtud de que aún y cuando la pena de prisión impuesta resulta de mayor cuantía , desde el punto de vista legal la pena de presidio desde el punto de vista teorico doctrinario resulta ser de mayor entidad gravosa y por ende debe prevalecer sobre la pena de prisión, lo cual se evidencia de las normas previstas en los artículos del 9 al 36 del Código Penal y del mismo contenido de los artículos del 86 al 99 ejusdem, en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Siete,(7), Años y Seis,(6), Meses De Presidio y por mandato del artículo 86, antes citado sumarle las Dos Terceras partes de lo que resulte de la conversión de la pena de Nueve,(9), años y Cuatro,(4), meses de Prisión en presidio, vale decir, al hacerse tal conversión computando Un,(1), día de presidio por Dos,(2), de prisión , lo que equivale a dividir la referida pena entre dos , ello nos dará como resultado una pena de presidio de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses, cuyas Dos Terceras partes serían Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días , lo que arroja una pena definitiva de Diez,(10), años, Siete,(7), meses y Diez,(10), días de Presidio por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Osmil Granados, Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad , y Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2013-003454, el penado se encuentra detenido desde el 28 de Agosto del 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, vale decir por el lapso de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses y Diez,(10), días

por cuanto en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-002627, se evidencia que el penado fue detenido en atención a la misma en fecha 26 de Marzo del 2008, manteniéndose en dicha situación hasta el día 11 de Octubre del 2010, fecha en que se otorgó a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo detenido físicamente Dos,(2), años , Seis,(6), meses y Quince,(15), días. Así mismo se evidencia que el mismo fue favorecido por redención de pena que le fuera aprobada por auto de fecha 07 de Julio del 2010, donde se le descontó el tiempo de Cinco,(5), y Nueve,(9), Días. Así mismo, pese a que por auto de fecha 26 de Junio del 2014, este tribunal Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado por incumplimiento de las condiciones relativas a la misma, se estimó justo computar a su favor, el tiempo bajo el cual el mismo estuvo bajo sujeción de las condiciones inherentes a la aludida fórmula, razón por la cual se requirió la información respectiva a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, recibiéndose en fecha 11 de Abril del año en curso, informe conductual que riela a los folios del 88 al 90 de la presente causa, en el que se hace del conocimiento del tribunal que dicho penado cumplió con su régimen de pruebas de manera satisfactoria en el periodo comprendido entre el 25 de Octubre del 2010 y el 26 de Agosto del 2013, vale decir por el lapso de Dos,(2), años , Diez,(10), meses y Un,(1), día, por lo que la sumatoria de los lapsos de detención, sujeción a autoridad y redención de pena antes señalados evidenciados en las causas acumuladas, arrojan como total de pena legalmente cumplida el tiempo de Diez,(10), años, Seis,(6), meses y Cinco,(5), días, faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Un,(1), mes y Cinco,(5), días cuya fecha de vencimiento definitiva será el 13 de Junio del año en curso.

Así mismo en cuanto respecta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el penado por haberle sido revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , no tendrá acceso a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna.

Por otra parte el penado no tendrá derecho a la Gracia de conmutación de pena por confinamiento, toda vez que el mismo es reincidente, ello por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal .
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gabriel Enrique Espinoza; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 13 de Junio del año en curso, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acumula las Penas impuestas a Gabriel Enrique Espinoza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.287.319 Soltero, de profesión albañil, domiciliado en Playa Grande, Sector el hueco de Chain, Segunda Calle, cerca de la bodega de Jean, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-003454 y RP11-P-2006-002627 quedando a cumplir la pena de Diez,(10), años, Siete,(7), meses y Diez,(10), días de Presidio por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Osmil Granados, Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad , y Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios copias certificadas del presente auto de acumulación de penas a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz. Ofíciese al Registro Electoral Principal del Estado Sucre participando la pena de Inhabilitación Política. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuarán .