CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 03 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000099
ASUNTO: RP11-P-2013-000099

Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito en su carácter de defensor del penado a directora del Centro de formación de hombres nuevos Carúpano, mediante el cual consigna certificación de antecedentes penales del penado Carlos Fernando Lugo Vega, titular de la cédula de identidad número V- 16.405.480 consignado certificación de antecedentes penales correspondientes a dicho ciudadano , solicitando a Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento, indicando como sitio de cumplimiento la parroquia Las delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente señalando como dirección la calle las vegas, Nº 39-B, sector corozal, Maracay Estado Aragua; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Carlos Fernando Lugo Vega, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.480, hijo de Luís Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), Años y Cuatro,(4), Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenada con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)..

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 18 de Enero del año en curso, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Cinco,(5), meses, Trece,(13), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Tres,(3) meses y catorce,(14), días , hacen un total de pena legalmente cumplida Siete,(7), años, nueve,(9), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Siete,(7), meses, dos,(2), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 04 de Diciembre del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis,(6), años y Tres ,(3), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 212 de la quinta pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial General José Francisco Bermúdez, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro policial, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Carlos Fernando Lugo Vega, titular de la cédula de identidad número V- 16.405.480, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 231 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con su escrito, el defensor, tal y como se refirió supra, señaló que establecería su residencia en la parroquia Las delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente señalando como dirección la calle las vegas, Nº 39-B, sector corozal, Maracay Estado Aragua, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Carlos Fernando Lugo Vega, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Siete,(7), meses, dos,(2), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Dos,(2), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Nueve,(9), meses y Trece,(13) días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Febrero del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Carlos Fernando Lugo Vega, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.405.480, hijo de Luís Lugo y Irene Vega, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Recta de Guiria, calle Raúl Leoni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el 406 ordinal 3 Ejusdem, concatenada con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Nueve,(9), meses y Trece,(13) días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Febrero del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Carlos Fernando Lugo Vega, de la presente decisión acuerda el traslado del tribunal a la sede del Centro de coordinación policial General José Francisco Bermúdez. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuaran.