REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002778
ASUNTO: RP11-P-2016-002778


Celebrado En el día de hoy, 31 de Mayo de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesus Manuel Yaco, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración La Audiencia de Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2016-002778, seguido a los acusados ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas Días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO. En virtud de los hechos ocurridos En fecha 30-05-2.016, la Ciudadana: YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, interpone DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica sub. Delegación Guiria, mediante el cual Expone: Resulta que el día de ayer 29-05-2016, a las 11.00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi abuelo PALMINIO MARCANO, cuando de pronto llegaron dos personas a quienes conozco como EL FEO Y EL BURRO, a comprar una botella de licor paují, cuando de pronto dos personas a quienes conozco como CABEZON Y JOSE, ingresaron por la parte trasera de la vivienda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y empezaron a revisar a toda la casa, después golpearon a mi abuelo con unas de las pistolas para que le entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, mi teléfono celular, marca orinoquia color negro, signado con el numero 0146-527-17-96, valorados por la cantidad de 15.000bs, una table marca canaima, color blanco, valorado por la cantidad de 20.000bs que tenia mi abuelo guardado, al pasar una hora se fue la luz, luego me dijeron que si yo no tenia sexo con uno de ellos ellos me matarían a mi abuelo, como yo me resistí me pusieron una pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina, al poco momento alguien silbó y ellos salieron rápido… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública abg. Paola di Bisceglie (quien representa al acusado Alfredo José Guerra López Y José Luís Jiménez Figueroa, quien expone: solicito que se le seda el derecho de palabra a mi representado y posteriormente a esta defensa a los fines de realizar solicitud a este tribunal. Es todo
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ, APODADO EL “FEO” , Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.124.893, de profesión u oficio obrero, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.982, Residenciado en la carretera Nacional de San Antonio de Irapa, con Calle el Mango, casa S/N. como a dos casas del Bar el Mango, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: desde el momento que ocurrieron los hechos se que la persona que cometió el delito de violencia sexual que me ha sido imputado es el ciudadano de nombre José apodado pata e loro que vive: en la Invasión de San Antonio de Irapa, compañado siempre de un menor que tengo entendido ya admitió los hechos por ese delito nosotros solamente estábamos como quien dice por hay en el lugar momento y hora equivocada ya que estábamos en un velorio y solamente fuimos a comprar licor a una bodega y incluso el dueño nos facilito 2 botellas para que no lo molestaramos durante la noche Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas. Distrito capital. Titular de la cedula de Identidad Nº 8.960.714, de profesión u oficio indefinido, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 29-08-1.964, Residenciado en la carretera de la Costa de San Antonio de Irapa, casa S/N. La Cordillera de San Antonio, cerca de la Bodega de Yoyo, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone desde el momento que ocurrieron los hechos se que la persona que cometió el delito de violencia sexual que me ha sido imputado es el ciudadano de nombre José apodado pata e loro que vive: en la Invasión de San Antonio de Irapa, acompañado siempre de un menor que tengo entendido ya admitió los hechos por ese delito nosotros solamente estábamos como quien dice por hay en el lugar momento y hora equivocada ya que estábamos en un velorio y solamente fuimos a comprar licor a una bodega y incluso el dueño nos facilito 2 botellas para que no lo molestáramos durante la noche. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: oída las declaraciones de mi representado y revisada como ha sido las actas procesales se evidencias que efectivamente desde el principio la victima en su declaración manifestó que la persona a la pregunta sexta señalo que la persona que la penetro fue José pata e loro mientras que el cabezón era quien la apuntaba con la pistola donde a conocimiento de este tribunal de las mismas acta se desprende que la persona apodado cabezón es el adolescente que admitió los hechos y la persona identificada como pata e loro nombrada en esta sala por mi representado y la victima como actora de los hechos no ha sido individualizada en los presentes hechos ni se le ha dictado orden de aprehensión en su contra asimismo como mis representado lo han manifestado solo estaba en el lugar y momento equivocado y su único delito era saber quienes fueron los autores de los hechos aquí imputado a mis representado por lo que respetuosamente solicito al ministerio publico como aparte actora de buena fe en el proceso y garante de la justicia y la verdad como primer punto proceda a adecuar los hechos dentro del derecho y se le califique efectivamente la participación de mis representado objeto del presente proceso como encubridores en el delito de violencia sexual asimismo en base a las declaraciones de mis representados, y por ser el ministerio publico el director del proceso en la fase de investigación, se apertura la misma al ciudadano identificado en esta sala, como José apodado pata de loro, realizando las demás diligencia que a bien considera para la búsqueda de la vedad. Correspecto al delito de robo agravado, también imputado para mis representados, se evidencia de las actas procesales, que no existe suficientes elemento de convicción para determinar que mis representados hayan sido los autores de dichos delitos, a todo evento y por las circunstancias mencionadas por ellos mismos de estar casualmente en el momento y hora en que ocurrieron los hechos y que por esa participación pudo haber facilitado la perpetración de los hechos del presente proceso, solicito al ministerio publico se adecue el delito de robo agravado al delito de robo agravado en el grado de cómplice no necesarios, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 84 del código Penal, Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los articulo 111, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 del Copp, y como parte de buena fe en el proceso penal, y efectivamente revisada las actas y analizadas cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procede en este acto a solicitar al tribunal se adecue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, en el delito de ENCUBRIDO del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, se adecue al delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesarios, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO. Como segundo punto: Esta representación fiscal, como directora de la investigación, solicita respetuosamente al tribunal se me expida copias certificadas de todas la presente acta a los fines de apertura investigación y determinar la responsabilidad o no del ciudadano identificado en esta sala como autor de los hechos objeto del presente proceso, de nombre José apodado pata de loro, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO y PALMINIO ELIMENO MARCANO FREITES. ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que los mismos desplegaron una conducta distinta, y con un grado de participación distinto al imputado en un principio por el ministerio publico, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio y oído los expuesto por la partes, se procede en este acto a subsumir los hecho al derecho y adecua el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, en el delito de ENCUBRIDO del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, se adecue al delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesarios, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por el ministerio publico, por lo que se insta la misma para la reproducción. Y así se decide. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE GUERRA LOPEZ. APODADO EL “FEO” , Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.124.893, de profesión u oficio obrero, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.982, Residenciado en la carretera Nacional de San Antonio de Irapa, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas. Distrito capital. Titular de la cedula de Identidad Nº 18.960.714, de profesión u oficio indefinido, soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 29-08-1.964, Residenciado en la carretera de la Costa de San Antonio de Irapa, casa S/N. Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre los mismos y les sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, por ultimo solicito al tribunal se deje sin efecto la orden de captura dicta por el tribunal de control en fecha: 9 de Junio de 2016, y se libre los correspondientes oficio donde se deje sin efecto dicha orden de captura. Solicito Copias simples del acta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de las defensas en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ FIGUEROA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende en virtud de los hechos ocurridos En fecha 30-05-2.016, la Ciudadana: YUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, interpone DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalistica sub. Delegación Guiria, mediante el cual Expone: Resulta que el día de ayer 29-05-2016, a las 11.00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi abuelo PALMINIO MARCANO, cuando de pronto llegaron dos personas a quienes conozco como EL FEO Y EL BURRO, a comprar una botella de licor paují, cuando de pronto dos personas a quienes conozco como CABEZON Y JOSE, ingresaron por la parte trasera de la vivienda, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y empezaron a revisar a toda la casa, después golpearon a mi abuelo con unas de las pistolas para que le entregara la plata, luego ellos agarraron un bolso y metieron 100.000 bolívares en efectivo y una cadena de oro, mi teléfono celular, marca orinoquia color negro, signado con el numero 0146-527-17-96, valorados por la cantidad de 15.000bs, una table marca canaima, color blanco, valorado por la cantidad de 20.000bs que tenia mi abuelo guardado, al pasar una hora se fue la luz, luego me dijeron que si yo no tenia sexo con uno de ellos me matarían a mi abuelo, como yo me resistí me pusieron una pistola en la cabeza y agarraron una botella y me la metieron varias veces por la vagina, al poco momento alguien silbó y ellos salieron rápido (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en grado de complice no necesario, se procede a la rebaja de la mitad de dicha pena es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. El delito de ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, prevé una pena que oscila de UNO (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir UNO (01) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, se le suma la mitad de UN (01) AÑO por el delito de ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, para una pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a los acusados no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa quien solicita se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobres sus representados, este tribunal acuerda la misma, por lo que se dejar sin efecto la orden de captura dicta por el tribunal de control en fecha: 9 de Junio de 2016, y se libre los correspondientes oficio donde se deje sin efecto dicha orden de captura. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ GUERRA LÓPEZ. APODADO EL “FEO” , Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.124.893, de profesión u oficio obrero, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.982, Residenciado en la carretera Nacional de San Antonio de Irapa, con Calle el Mango, casa S/N. como a dos casas del Bar el Mango, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, Y JOSE LUIS JIMENEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Caracas. Distrito capital. Titular de la cedula de Identidad Nº 8.960.714, de profesión u oficio indefinido, soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 29-08-1.964, Residenciado en la carretera de la Costa de San Antonio de Irapa, casa S/N. La Cordillera de San Antonio, cerca de la Bodega de Yoyo, Irapa. Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal y ENCUBRIDO DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 254 del código penal, en perjuicio de la victima: JUVEILYS ROXIRETH VELASQUEZ MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad de los acusados: Alfredo José Guerra López Y José Luís Jiménez Figueroa, Y Junto Con Oficio Remítase al Director Del Centro De Coordinación Policial General En Jefe “José Francisco Bermúdez” De Esta Ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA lo aquí decidido. En cuanto a la solicitud de la representación fiscal quien solicita las copias certificadas del presente asunto se acuerda las mismas por lo que se insta a la misma para la reproducción. Por ultimo, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa quien solicita se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobres sus representados, este tribunal acuerda la misma, por lo que se dejar sin efecto la orden de captura dicta por el tribunal de control en fecha: 9 de Junio de 2016, y se libre los correspondientes oficio donde se deje sin efecto dicha orden de captura. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO