REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002736
ASUNTO: RP11-P-2015-002736
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 31 de mayo de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza abg. Maria Pereira Coronado, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Yaco, y alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida al acusado: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO), por la presunta comisión de los de delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la Victimas: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos acontecidos en fecha 06/06/2015, cuando la ciudadana: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, cuando ingresaron tres personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los amordazaron y uno de los sujetos conocidos como Nazareth abuso sexualmente de su persona, logrando además sustraer de la misma una consola de aire acondicionado, marca Hair, valorada en Sesenta mil (60.000,00) Bolívares. Cursante al folio 01, 02; así mismo se deja constancia en el acta de entrevista cursante al folio 20 en la cual la victima manifestó me encontraba en mi casa en la parte de arriba con mi esposo Johan Agreda, como a eso de la una de la madrugada sentí que abrieron la cortina y nos apuntaron, me dijeron que abriéramos la reja le dijeron a mi esposo que no lo vieran y que se pusiera boca abajo, lo amarraron y empezaron a registrar todo el cuarto dándonos golpes mientras cargaban los corotos. Uno de ellos me quito la ropa y empezó a darme nalgadas metiéndome la pistola por el ano, me amenazaba que iban a donde estaba mi mama; me decías que tenían tiempo siguiendo a mi esposo; me puso un pantalón de mi hijo en la cara y lo pude ver fue cuando me puso que le mamara el pene y luego empezó a penetrarme por la vulva, se lo sacaba y se lo volvía a meter se masturbaba me pasaba el pene por la cara y seguía metiéndolo hasta que me acabo adentro, demoro como mas de quince minutos, mando a prender la luz y le dijo a mi esposo mira como tengo a tu perrita, mientras estaba montado sobre mi moviéndose, luego salieron dos y el quedo solo se fue y dijo que no nos moviéramos y dijo que no nos moviéramos. Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO), solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg Amagil Colon quien expone: Revisada como ha sido las actas procesales se evidencias que el acusado Cristina Jesús González López y un adolescente ya fueron condenados por dichos delitos, que señala la representación fiscal, y de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente desde el principio la victima en su declaración manifestó quien era persona que la apuntaba con la pistola y donde fue penetrada, así mismo se puede evidenciar que la representación fiscal no individualizo cada una de las actuaciones de los acusados en el presentes hechos, por lo que respetuosamente solicito al ministerio publico como aparte actora de buena fe en el proceso y garante de la justicia y la verdad como primer punto proceda a adecuar los hechos dentro del derecho y se le califique efectivamente la participación de mi representado objeto del presente proceso como cómplice no necesario de los delitos de violencia sexual y para el delito de robo agravado, ello por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado haya sido el autor de dichos delitos, y por ser el ministerio publico el director del proceso en la fase de investigación, se debió de individualizar la participación de los acusado y realizando las demás diligencia que a bien considera para la búsqueda de la vedad, solicito al ministerio publico se adecue al grado de cómplice no necesario a mi representado para los delito de robo agravado y violencia sexual, Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los articulo 111, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 del Copp, y como parte de buena fe en el proceso penal, y efectivamente revisada las actas y analizadas cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procede en este acto a solicitar al tribunal se adecue al grado de cómplice no necesario al acusado de autos, solo para los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, quedando los demás delitos en las misma condición que lo establece el escrito acusatorio, todo ello en perjuicio de la victimas: Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera Y Johan Alexander Agreda Arias, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 68 del ordinales 3 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos acontecidos en fecha 06/06/2015, cuando la ciudadana: Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre Johan Alexander Agreda Arias, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que el mismo desplegó una conducta distinta, y con un grado de participación distinto al imputado en un principio por el ministerio publico, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio y oído los expuesto por la partes, se procede en este acto a subsumir los hecho al derecho y adecua solo para los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, se adecue al grado de cómplice no necesario de dicho delitos, quedando así de la siguiente manera los delitos Robo Agravado En Grado De Cómplice No Necesarios, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Patricia De Los Angeles Farfan Rivera Y Johan Alexander Agreda Arias, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: Johan Alexander Agreda Arias, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Violencia sexual, violencia física y amenaza en grado de cómplice no necesario, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos acontecidos en fecha 06/06/2015, cuando la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS. Y así se decide.-
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO); Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1992, soltero, obrero, hijo de Fermín Rivero Y Samary García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.925.299, y Residenciado en Canchunchun Viejo, calle 12 de Octubre cerca de la Torre. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Solicito Copias simples del acta, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: José Francisco Rivera García, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO), se puede claramente determinar que la acusación fiscal, se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: José Francisco Rivero García, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 06/06/2015, cuando la ciudadana: Patricia De Los Ángeles Farfan Rivera, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre Johan Alexander Agreda Arias, cuando ingresaron tres personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los amordazaron y uno de los sujetos conocidos como Nazareth abuso sexualmente de su persona, logrando además sustraer de la misma una consola de aire acondicionado, marca Hair, valorada en Sesenta mil (60.000,00) Bolívares. Cursante al folio 01, 02, así mismo se deja constancia en el acta de entrevista cursante al folio 20 en la cual la victima manifestó me encontraba en mi casa en la parte de arriba con mi esposo Johan Agreda como a eso de la una de la madrugada sentí que abrieron la cortina y nos apuntaron, me dijeron que abriéramos la reja le dijeron a mi esposo que no lo vieran y que se pusiera boca abajo, lo amarraron y empezaron a registrar todo el cuarto dándonos golpes mientras cargaban los corotos. Uno de ellos me quito la ropa y empezó a darme nalgadas metiéndome la pistola por el ano, me amenazaba que iban a donde estaba mi mama; me decías que tenían tiempo siguiendo a mi esposo; me puso un pantalón de mi hijo en la cara y lo pude ver fue cuando me puso que le mamara el pene y luego empezó a penetrarme por la vulva, se lo sacaba y se lo volvía a meter se masturbaba me pasaba el pene por la cara y seguía metiéndolo hasta que me acabo adentro, demoro como mas de quince minutos, mando a prender la luz y le dijo a mi esposo mira como tengo a tu perrita, mientras estaba montado sobre mi moviéndose, luego salieron dos y el quedo solo se fue y dijo que no nos moviéramos y dijo que no nos moviéramos(…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO); por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO); por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser en grado de cómplice no necesario, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO, se hace la reconversión de arresto a prisión quedando la pena quedando una pena a imponer de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLECE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el en relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por ser en grado de cómplice no necesario, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRESION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISION. AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA (vigente para la fecha), prevé una pena que oscila entre, UNO (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; aplicando las atenuantes de Ley en el artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo es decir UNO (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena a imponer de UNO (01) AÑO DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, revistos y sancionados en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, el cual establece una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, es decir se le suma DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ,se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, es decir se le suma CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal,, es decir se le suma UN (01) AÑO DE PRISION ,se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia,, es decir se le suma TRES (03) MESES DE PRISION , se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, es decir se le suma CINCO (05) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA,, es decir se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIEZ DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Acuerda crear la división de la continencia con respecto al acusado JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO); a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad legal, manteniéndose la causa principal en fase de juicio para seguir el proceso del acusado JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO). Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO RIVERA GARCIA, (WILLO); Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1992, soltero, obrero, hijo de Fermin Rivero Y Samary Garcia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.925.299, y Residenciado en Canchunchun Viejo, calle 12 de Octubre cerca de la Torre. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA y JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima: JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, EN GRADO DE COMPLECE NO NECESARIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PATRICIA DE LOS ANGELES FARFAN RIVERA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Quedan notificados los presentes en sala. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JESUS YACO
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