REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004263
ASUNTO: RP11-P-2015-004263

ACTA DE ADMISION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO C/D

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 30 de mayo de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra de los ciudadanos: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Por El Uso De Adolescente previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas Días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilicito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Distribucion Por El Uso De Adolescente previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: 27/08/2015, cuando Funcionario Adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quien encontrándose en el despacho recibieron llamada telefónica de una ciudadana de nombre Maria Marcano, que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en el sector Colombia de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra un grupo de personas portando armas de fuego, amedrentando a los vecinos del sector, a quien apodan los carupaneros; trasladándose los funcionarios hasta el lugar, identificándose como funcionarios activos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie y portaban la siguiente vestimenta: el primero: un Short color azul tipo bermuda, desprovisto de camisa y calzado el segundo: un short color negro tipo bermuda; franela de color azul y un par de cholas de color negro, quienes al observar la presencia policial, trataron de evadir la comisión por lo que procedimos de los vehículos iniciándose una persecución, luego de varios metros logramos interceptar a los referidos sujetos procediendo a neutralizarlos, solicitándole sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera el primero: quien vestía un short azul tipo bermudas y se encontraba desprovistote franela manifestó llamarse: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ. Se ubico un testigo para q sirviera de testigo y debido al gran índice delictivo, de la zona se negaron a hacer testigos en el procedimiento. Incautándole a GONZALO SANCHEZ dentro de su vestimenta (bermuda) en el bolsillo lateral del lado derecho, siete envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, se pudo constatar que su contenido era un sustancia de color blanco con un peso de 70 gramos de la presunta droga cocaína, de igual forma a revisión del adolescente se logró incautar un bolso de los denominados bandoleros, color negro cinco envoltorios de regular tamaño, que al hacer examinados e pudo constatar que el contenido de la sustancia era de color blanco con un peso de 50 gramos de la presunta droga denominada cocaína, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. AMAGIL COLON (quien representa al acusado GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ), quien expone: Esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido me ha manifiesta el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se subsuma el uso del adolescente previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas, dentro del mismo parágrafo primero del articulo 149 de la ley de drogas, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es decir dicho calificante debe subsumirse dentro del primer aparte del articulo 149, ello por cuanto mi representado no hizo uso de adolescente, el cual admitió los hechos por poseer o consumir sustancias estupefaciente , siendo sancionado en su oportunidad procesal. es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas en perjuicio De La Colectividad, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que la calificante de dicho delito como lo es el uso de adolescente, se puede subsumir dentro del primer aparte del articulo 149, ya que el adolescente admitió los hechos por poseer o consumir sustancias estupefaciente, siendo sancionado en su oportunidad procesal, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio subsume el agravante Del Uso De Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 1° de la Ley de Drogas, dentro del articulo 149 numeral 1 de la ley de drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, Venezolano, Nacido En Carúpano Estado Sucre, Nacido El 27/12/1993, De 21 Años De Edad, Soltero, De Oficio Albañil, Cedula De Identidad N° 26.646.343, Residenciado En Los Bloques Del Muco, Sector Las Casita Edificio Simón Bolívar, Apartamento N° 13 Planta Baja, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. AMAGIL COLON, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Solicito Copias simples del acta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, que se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándose, en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2015, cuando Funcionario Adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quien encontrándose en el despacho recibieron llamada telefónica de una ciudadana de nombre Maria Marcano, que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en el sector Colombia de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra un grupo de personas portando armas de fuego, amedrentando a los vecinos del sector, a quien apodan los carupaneros; trasladándose los funcionarios hasta el lugar, identificándose como funcionarios activos, logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie y portaban la siguiente vestimenta: el primero: un Short color azul tipo bermuda, desprovisto de camisa y calzado el segundo: un short color negro tipo bermuda; franela de color azul y un par de cholas de color negro, quienes al observar la presencia policial, trataron de evadir la comisión por lo que procedimos de los vehículos iniciándose una persecución, luego de varios metros logramos interceptar a los referidos sujetos procediendo a neutralizarlos, solicitándole sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera el primero: quien vestía un short azul tipo bermudas y se encontraba desprovistote franela manifestó llamarse: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ. Se ubico un testigo para q sirviera de testigo y debido al gran índice delictivo, de la zona se negaron a hacer testigos en el procedimiento. Incautándole a GONZALO SANCHEZ dentro de su vestimenta (bermuda) en el bolsillo lateral del lado derecho, siete envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, se pudo constatar que su contenido era un sustancia de color blanco con un peso de 70 gramos de la presunta droga cocaína, de igual forma a revisión del adolescente se logró incautar un bolso de los denominados bandoleros, color negro cinco envoltorios de regular tamaño, que al hacer examinados e pudo constatar que el contenido de la sustancia era de color blanco con un peso de 50 gramos de la presunta droga denominada cocaína, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano GONZALO VICENTE SANCHEZ SANCHEZ por encontrarlos incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DICESIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de auto hasta que el tribunal de ejecución decida. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al ciudadano: GONZALO VICENTE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Venezolano, Nacido En Carúpano Estado Sucre, Nacido El 27/12/1993, De 21 Años De Edad, Soltero, De Oficio Albañil, Cedula De Identidad N° 26.646.343, Residenciado En Los Bloques Del Muco, Sector Las Casita Edificio Simón Bolívar, Apartamento N° 13 Planta Baja, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de auto hasta que el tribunal de ejecución decida. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO