REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002967
ASUNTO: RP11-P-2016-002967
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 23 de mayo de 2018, siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Jesús Yaco y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima De Libertad, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana: Francysbel Del Valle Moya Hernández Y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2016, dejándose constancia en la Acta De Entrevista, de fecha 03/07/2016, realizada al ciudadano Carlos Alberto Lugo, (la Victima) por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata y en consecuencia expuso: siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual e encontraba taxiando, cuando específicamente frente al supermercado Coloso Colon me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el sector Carúpano arriba, para buscar a su novio,(…) . Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: “Esta defensa publica en virtud de los graves delitos de lo que se acusa a mi representado solicita la adecuación de los hechos al derecho establecido en el presente asunto, en virtud de que el delito de robo de vehiculo y la privación ilegitima de libertad, se subsumen al delito de robo agravado y ahora bien, en cuanto al delito de Uso De Niño o Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, sea desestimado el mismo por cuanto a través de la investigación los mismos no llevaron a utilizar algún adolescente a cometer dicho hecho sino que mi representado solo actúo en gavilla con el otro ciudadano, es por lo que solicita esta defensa publica a la representación fiscal se ajuste los hecho a la realidad jurídica y en consecuencia la adecuación de los delitos en aras de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia en este caso. Por ultimo se ser posible dicha adecuación, esta defensa invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del ministerio publico una vez escuchada la representación de la defensa publica, quien manifiesta que ha sido muy fuerte la calificación de su representado ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTÍNEZ, es por ello que esta representación fiscal una vez, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado con relación del delito de robo agravado, vemos que son tres los derechos que están implícitos, como son el derecho a la vida, el derecho de la propiedad y el derecho de la libertad, es por lo que este Representación fiscal considera subsumir en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD dentro del robo agravada, así pues en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se desestima dicho delito, ello por cuanto a través de la investigación los mismos no llevaron a utilizar algún adolescente a cometer dicho hecho sino que mi representado solo actúo en gavilla con el otro ciudadano, adecuando en este acto la comisión de los delitos antes mencionado en contra del acusado ALEXON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, en definitiva por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.840.269, hijo de Eleazar Gamboa y Melvia Martínez, fecha de nacimiento 19/09/1996 con domicilio en la Calle Principal del Callejón el Muco, casa s/n, sector el Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTÍNEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTÍNEZ,, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 03/07/2016, dejándose constancia en la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2016, realizada al ciudadano Carlos Alberto Lugo, (la Victima) por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata y en consecuencia expuso: siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual e encontraba taxiando, cuando específicamente frente al supermercado Coloso Colon me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el sector Carúpano arriba, para buscar a su novio, (…) . En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la ciudadana: FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que nos encontramos ante una concurrencia de dos o mas delitos, conforme a lo previsto en el articulo 88 del código penal, se le suma a la pena principal, es decir para el delito de ROBO AGRAVADO, que tiene una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad de la pena del delito menor, es decir, la del delito de AGAVILLAMIENTO, cuya pena es de UN (01) AÑO DE PRISION, dando en un principio una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal ya que de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando este juzgado que en el presente asunto se le rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería un total de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.840.269, hijo de Eleazar Gamboa y Melvia Martínez, fecha de nacimiento 19/09/1996 con domicilio en la Calle Principal del Callejón el Muco, casa s/n, sector el Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta, informándosele al comandante de la policía de esta ciudad de lo aquí decidido. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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