REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001750
ASUNTO: RJ11-P-2016-000014
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 21 de mayo de 2018, siendo las 10:15 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Eunilde López, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 410 segundo supuesto y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/04/2015, tal como constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _ANTV_alisticas, subdelegación Güiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “…(…)“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00204, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad (HOMICIDIO Y ROBO), me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Jefe FRANCISCO JAVIER HERCULES MEDINA, Jefe del Despacho y los Detectives LEWIS PEREZ, JOSÉ IDROGO, ANGEL VALERIO, a bordo de las unidades Toyota, modelo Tacoma, de color gris y modelo Lard Cruiser, de color blanco, hacia el Sector el Chuare, Calle Zea, casa número 85, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal del Estado Sucre, al mando del Funcionario Oficial FRANKLIN COVA, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, observándose la misma tirada en el suelo del primer cuarto del lado derecho de la vivienda, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una blusa de color negro con círculos pequeños de color blanco, ni marca ni talla visible y un (01) jean de color gris, sin marca, ni talla visible, no apreciándole heridas aparentes, quien presenta las siguientes características físicas: Tez Morena, contextura delgada, de 1,60 metros de altura, cabello negro con canas, ojos pequeños, cejas escasas, nariz grande y boca pequeña, procediendo el Funcionario Detective LEWIS PEREZ, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se realizó fijaciones fotográficas, asimismo fuimos abordado por una ciudadana que se identificó como: CARMEN JONIRAY BASTARDO VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-06-1972, soltera, docente, residenciada en el Sector el Chuare, Calle Junín, casa número 61, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0426-281.69.44, titular de la cédula de identidad número V-6.807.127, quien manifestó ser sobrina de la hoy occisa aportándonos los datos filiatorios de su tía quedando plenamente identificada de la siguiente manera: LUISA VELASQUEZ DE REYES, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 77 años de edad, nacido en fecha 29-12-1937, viuda, del hogar, residenciada en el Sector el Chuare, Calle Zea, casa número 85, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-1.506.316, de igual manera nos comunicó que se encontraba en su vivienda cuando recibió una llamada telefónica de su madre TEODOMIRA VELASQUEZ, quien le aviso que había encontrado muerta dentro del primer cuarto a su tía LUISA VELASQUEZ, por lo que se fue a la casa de su tía y efectivamente se encontraba muerta su familiar y se percató que todos los cuartos de la vivienda estaban complementes desordenados y que faltaban una máquina de coser que se encontraba en la sala y varias objetos de valor tales como: Cosméticos, prendas de Golfi y dinero en efectivo, asimismo nos comunicó que en el teléfono _ANTV Fijo de la vivienda de su tía se encontraba marcado el número telefónico 0414-820.36.77, por lo realizó llamada telefónica al mismo respondiendo un ciudadano que se identificó como ESTABAN GOITTE, por tal motivo realizamos nuevamente llamada telefónica al número movistar siendo contestada dicha llamada por el ciudadano ESTABA GOITTE, a quien se le pregunto dónde vivía respondiendo el mismo que vivía en la Calle Centenario de la referida población, informándole al referido ciudadano que hiciera acto de presencia al lugar del hecho, culminadas dichas diligencias optamos en trasladar al cadáver en cuestión, hacia la Morgue del Hospital General de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de practicarle la respectiva Inspección Técnica, una vez en dicho nosocomio, el Funcionario Detective LEWIS PEREZ, le realizó lo acordado al cadáver no apreciándole heridas en su cuerpo,… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUISA VELASQUEZ DE REYES, ello por cuanto el delito de Robo Agravado fue consumado a través de un hecho el cual produjo la muerte de la victima del presente asunto, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada en cuanto se subsuma el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, ya que el delito de Robo Agravado fue consumado a través de un hecho el cual produjo la muerte de la victima del presente asunto, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/12/1994, Cedula de Identidad N° V- 24.753.792, soltero, Pescador, hijo de: Milagro del Valle Rodríguez González y padre desconocido, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 46, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Marianelis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Jheizon Ramón Rodríguez González, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida, esta representación fiscal no se opone al mismo, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 25/04/2015, tal como constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “…(…)“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00204, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad (HOMICIDIO Y ROBO), me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Jefe FRANCISCO JAVIER HERCULES MEDINA, Jefe del Despacho y los Detectives LEWIS PEREZ, JOSÉ IDROGO, ANGEL VALERIO, a bordo de las unidades Toyota, modelo Tacoma, de color gris y modelo Lard Cruiser, de color blanco, hacia el Sector el Chuare, Calle Zea, casa número 85, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal del Estado Sucre, al mando del Funcionario Oficial FRANKLIN COVA, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, observándose la misma tirada en el suelo del primer cuarto del lado derecho de la vivienda, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una blusa de color negro con círculos pequeños de color blanco, ni marca ni talla visible y un (01) jean de color gris, sin marca, ni talla visible, no apreciándole heridas aparentes, quien presenta las siguientes características físicas: Tez Morena, contextura delgada, de 1,60 metros de altura, cabello negro con canas, ojos pequeños, cejas escasas, nariz grande y boca pequeña, procediendo el Funcionario Detective LEWIS PEREZ, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se realizó fijaciones fotográficas, asimismo fuimos abordado por una ciudadana que se identificó como: CARMEN JONIRAY BASTARDO VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-06-1972, soltera, docente, residenciada en el Sector el Chuare, Calle Junín, casa número 61, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0426-281.69.44, titular de la cédula de identidad número V-6.807.127, quien manifestó ser sobrina de la hoy occisa aportándonos los datos filiatorios de su tía quedando plenamente identificada de la siguiente manera: LUISA VELASQUEZ DE REYES, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 77 años de edad, nacido en fecha 29-12-1937, viuda, del hogar, residenciada en el Sector el Chuare, Calle Zea, casa número 85, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-1.506.316, de igual manera nos comunicó que se encontraba en su vivienda cuando recibió una llamada telefónica de su madre TEODOMIRA VELASQUEZ, quien le aviso que había encontrado muerta dentro del primer cuarto a su tía LUISA VELASQUEZ, por lo que se fue a la casa de su tía y efectivamente se encontraba muerta su familiar y se percató que todos los cuartos de la vivienda estaban complementes desordenados y que faltaban una máquina de coser que se encontraba en la sala y varias objetos de valor tales como: Cosméticos, prendas de Golfi y dinero en efectivo, asimismo nos comunicó que en el teléfono Cantv Fijo de la vivienda de su tía se encontraba marcado el número telefónico 0414-820.36.77, por lo realizó llamada telefónica al mismo respondiendo un ciudadano que se identificó como ESTABAN GOITTE, por tal motivo realizamos nuevamente llamada telefónica al número movistar siendo contestada dicha llamada por el ciudadano ESTABA GOITTE, a quien se le pregunto dónde vivía respondiendo el mismo que vivía en la Calle Centenario de la referida población, informándole al referido ciudadano que hiciera acto de presencia al lugar del hecho, culminadas dichas diligencias optamos en trasladar al cadáver en cuestión, hacia la Morgue del Hospital General de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, con la finalidad de practicarle la respectiva Inspección Técnica, una vez en dicho nosocomio, el Funcionario Detective LEWIS PEREZ, le realizó lo acordado al cadáver no apreciándole heridas en su cuerpo,… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUISA VELASQUEZ DE REYES, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. De igual manera se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada 12/05/2015 en contra del ciudadano: Jheizon Ramón Rodríguez González, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.753.792, según oficio RJ11OFO2015004474, por lo que líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JHEIZON RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/12/1994, Cedula de Identidad N° V- 24.753.792, soltero, Pescador, hijo de: Milagro del Valle Rodríguez González y padre desconocido, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 46, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Marianelis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA VELASQUEZ DE REYES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. De igual manera se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha: 12/05/2015, en contra del ciudadano Jheizon Ramón Rodríguez González, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.753.792, por el tribunal de Control, según oficio RJ11OFO2015004474, por lo que líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al Representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO
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