REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001814
ASUNTO: RP11-P-2017-001814
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de mayo de 2018, siendo las 8:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DE LA FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Eunilde López, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017 según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blu, modelo advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 bs, un teléfono marca blu, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 bs, un telefono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 bs, un teléfono nokia, valorado en 50.000.00 bs, un televisor LCD, marca sony view, de color negro, valorado en 300.000.00 bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 bs en efectivo… (…).. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados Ángel Moisés Ramírez Carrera, Luís Francisco Valencia Noriega Y Gregorio José Fuentes Guerra y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malavé (quien representa al acusado Gregorio José Fuentes Guerra), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Gregorio José Fuentes Guerra, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 Abg. Ibelice Molina (quien representa al acusado Ángel Moisés Ramírez Carrera), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Ángel Moisés Ramírez Carrera, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez (quien representa al acusado Luís Francisco Valencia Noriega), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Luís Francisco Valencia Noriega, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAl:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de las Defensas, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, carpintero, hijo de Ana Carrera y Arsenio Ramírez, y residenciado en el sector Valle Verde, calle 08, casa numero 23 cerca de la bodega de la señora Crispa, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-19.700.075, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado Guiria, sector la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los acusados procediendo a identificarse como GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 27 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-20.565.946, Nacido en 25-07-1991, Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Saturnino Fuentes y Josefa Guerra y Residenciado en vía la salina, sector indio libre, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de karina, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé (quien representa al acusado Gregorio José Fuentes Guerra), quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 Abg. Ibelice Molina (quien representa al acusado Ángel Moisés Ramírez Carrera), quien expone: “Oída como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodriguez (quien representa al acusado Luís Francisco Valencia Noriega), quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Ángel Moisés Ramírez Carrera, Luís Francisco Valencia Noriega Y Gregorio José Fuentes Guerra, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de las defensas en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone al mismo. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 01-03-2017 según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blu, modelo advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 bs, un teléfono marca blu, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 bs, un telefono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 bs, un teléfono nokia, valorado en 50.000.00 bs, un televisor LCD, marca sony view, de color negro, valorado en 300.000.00 bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 bs en efectivo… (…).. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, son responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los acusados ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, dictada por el Tribunal de Control, según Oficio N° RJ11 OFO 2017 002195, de fecha 03/03/2017, por lo que líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Distrito Capital. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, carpintero, hijo de Ana Carrera y Arsenio Ramirez, y residenciado en el sector Valle Verde, calle 08, casa numero 23 cerca de la bodega de la señora Crispa, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-19.700.075, Nacido en 17-08-1987, Estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxi, Residenciado Guiria, sector la tubería, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Valdez, estado Sucre y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, de 27 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-20.565.946, Nacido en 25-07-1991, Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Saturnino Fuentes y Josefa Guerra y Residenciado en vía la salina, sector indio libre, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de karina, Municipio Valdez, estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los acusados ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA y GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA, dictada por el Tribunal de Control, según Oficio N° RJ11 OFO 2017 002195, de fecha 03/03/2017, por lo que líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL INTERNADO JUDICIAL DE CARUPANO CON RESPECTO A LOS ACUSADOS ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA Y LUÍS FRANCISCO VALENCIA NORIEGA. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE GUIRIA CON RESPECTO AL ACUSADO GREGORIO JOSÉ FUENTES GUERRA. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS YACO