REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003138
ASUNTO: RP11-P-2016-003138
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de mayo de 2018, siendo las 10:00 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO).
DE LA FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO) en virtud de los hechos de fecha 19 de julio del año 2016, según consta en ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 20/07/2016, interpuesta por la ciudadana: NESSI VILLARROEL YAJANI HONORIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: El día de ayer 19 de julio como aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama tomando licor con mi marido PEDRO LUIS GARCIA, a eso de las 09:00 horas de la noche llego mi hermano y se quedo sentado conmigo y marido conversando, como a las diez de la noche mi marido se acostó a dormir y yo me quede con mi hermano conversando casi tres horas y el a cada momento me decía que me fuera a acostar que siguiera tomando porque estaba rascada y que me diera otro trago, como a eso de la una de la mañana yo me fui a parar donde estaba sentada y me fui de frente y me caí mi hermano me levanto y me dijo viste como te caíste te dije que estaba rascada, mi hermano me empezó a limpiar en eso se para mi marido y me pregunta que me había pasado, yo le respondí que me había caído y mi hermano le dijo que yo me había caído y le dijo como te caíste en ese momento entro mi hijo de 13 años de nombre YOANTONNY ARTURO VELASQUEZ MESSIS, y mi marido le dijo que el hacia despierto esa hora que si no le dijeron que se fuera acostar en ese momento el niño salio para la calle luego mi hermano se puso a discutir con mi marido, diciéndole que porque trataba a si al niño luego se fueron al forcejeo mi hermano le dio una cachetada a mi marido, yo me metí en el medio de los dos diciéndole que dejaran la discusión fue cuando me vi la mano bañada en sangre el me dijo que había pasado nada en eso se fue caminado y se sentó al lado de la cocina donde estaba dos tobos de agua, yo le dije a mi marido que había pasado y el me dijo nada en eso me quede con mi hermano y le preguntaba que había pasado y el me decía quédate tranquila manita quédate tranquila y de ahí no hablo mas en eso llego mi hija pequeña y me dijo mami vamos acostarnos y me senté en el frente con mi hija esperando que llegara mi hijo y luego me fui acostar y llego mi mama y mi hermana, y escuche cuando mi hermana dijo que estaba muerto, luego mi mama y mi hermana salieron luego me levante y fui a donde estaba mi hermana lo seguía llamando y llamando y no se paraba luego me senté en el frente donde estaba mi marido y el me dijo yo no lo quise matar yo no lo quise herir y eso llego la guardia y mi hermana y mi mama le dijeron que ese lo agarraron y me dijeron a mi que me montara en el jeep luego me trajeron al comando. Es todo; así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hizo referencia respecto de lo plasmando en el acta de entrevista rendida por el adolescente Johanthoni Velásquez… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO), y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio del año 2016, según consta en ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 20/07/2016, interpuesta por la ciudadana: NESSI VILLARROEL YAJANI HONORIA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533- Segunda Compañía, quien manifestó: El día de ayer 19 de julio como aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama tomando licor con mi marido PEDRO LUIS GARCIA, a eso de las 09:00 horas de la noche llego mi hermano y se quedo sentado conmigo y marido conversando, como a las diez de la noche mi marido se acostó a dormir y yo me quede con mi hermano conversando casi tres horas y el a cada momento me decía que me fuera a acostar que siguiera tomando porque estaba rascada y que me diera otro trago, como a eso de la una de la mañana yo me fui a parar donde estaba sentada y me fui de frente y me caí mi hermano me levanto y me dijo viste como te caíste te dije que estaba rascada, mi hermano me empezó a limpiar en eso se para mi marido y me pregunta que me había pasado, yo le respondí que me había caído y mi hermano le dijo que yo me había caído y le dijo como te caíste en ese momento entro mi hijo de 13 años de nombre YOANTONNY ARTURO VELASQUEZ MESSIS, y mi marido le dijo que el hacia despierto esa hora que si no le dijeron que se fuera acostar en ese momento el niño salio para la calle luego mi hermano se puso a discutir con mi marido, diciéndole que porque trataba a si al niño luego se fueron al forcejeo mi hermano le dio una cachetada a mi marido, yo me metí en el medio de los dos diciéndole que dejaran la discusión fue cuando me vi la mano bañada en sangre el me dijo que había pasado nada en eso se fue caminado y se sentó al lado de la cocina donde estaba dos tobos de agua, yo le dije a mi marido que había pasado y el me dijo nada en eso me quede con mi hermano y le preguntaba que había pasado y el me decía quédate tranquila manita quédate tranquila y de ahí no hablo mas en eso llego mi hija pequeña y me dijo mami vamos acostarnos y me senté en el frente con mi hija esperando que llegara mi hijo y luego me fui acostar y llego mi mama y mi hermana, y escuche cuando mi hermana dijo que estaba muerto, luego mi mama y mi hermana salieron luego me levante y fui a donde estaba mi hermana lo seguía llamando y llamando y no se paraba luego me senté en el frente donde estaba mi marido y el me dijo yo no lo quise matar yo no lo quise herir y eso llego la guardia y mi hermana y mi mama le dijeron que ese lo agarraron y me dijeron a mi que me montara en el jeep luego me trajeron al comando. Es todo; así mismo se deja constancia que la fiscal del ministerio publico hizo referencia respecto de lo plasmando en el acta de entrevista rendida por el adolescente Johanthoni Velásquez… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Herinsson Florencio Nessi Villarroel (OCCISO), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: Herinsson Florencio Nessi Villarroel (OCCISO), por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DICESIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado PEDRO LUIS HIDALGO GARCIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, mayor de dad, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.129, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/09/1988, hijo de Criselia del Valle, con domicilio en el calle principal de Cerro Colorado Sector El Paraíso, casa sin numero, cerca de la licorería Bahía, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima: HERINSSON FLORENCIO NESSI VILLARROEL (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. NOTIFIQUESE A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO
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