REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003109
ASUNTO: RP11-P-2017-003109

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 16 de Mayo de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, Se deja constancia que se inicio a esta hora ello en virtud que el tribunal se encontraba en otra sala de audiencia, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A..
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas Días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del 2017, en horas de la madrugada aproximadamente, el imputado LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, previa planificación y asociación con el adolescente YOEL JOSE BRITO RIVERO, alias el BOQUITA, de manera habilidosa se introducen en el galpón de la Empresa Transper C.A., ubicado en el Callejón El Silencio, sector Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de ejecutar un robo, al estar adentro de la empresa se dirigen al área del dormitorio, he aquí donde maniatan y le atan los pies a la victima MARCELINO PURBIO RIVAS, quien se desempeñaba como vigilante de dicha empresa, y le dan muerte por asfixia mecánica ya que desencadeno estrangulamiento a nivel del cuello, así como se desprende del protocolo de autopsia Nº: 0088, de fecha 05 de Mayo del 2017, suscrito por la Anatomopatologo adscrita al SENAMEFC, así perpetrando el robo sustrayendo de la misma varios objetos propiedad de la Empresa, para luego emprender veloz huida, posteriormente le hace entrega de todos los objetos sustraídos al imputado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, quien encubriendo y ayudando a asegurar su provecho del delito oculta todo lo sustraído en un balneario Boca de Rio, específicamente en una residencia abandonada, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) … Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. AMAGIL COLON (quien representa a los acusado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ y LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, quien expone: Esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido LUIS FERNANDO BRITO RIVERA me ha manifiesta el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué los hechos al derecho, es decir, la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, subsumiéndose en el mismo delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A; ello por cuanto dicho delito se consumió en el momento de realizarse la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, ahora bien, en cuanto al delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea desestimado el mismo por cuanto a través de la investigación los mismos no llevaron a utilizar algún adolescente a cometer dicho hecho sino que mi representado solo actúo en gavilla con el otro ciudadano, asimismo en cuanto a mi representado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, me ha manifiesta el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué los hechos al derecho, es decir, la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS y asimismo subsumiéndose en el mismo delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A; ello por cuanto dicho delito se consumió en el momento de realizarse la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A., ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte a la victima, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua los hechos al derecho y procede a colocar en relación al acusado LUIS FERNANDO BRITO RIVERA quien presenta el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, subsumiendo esta juzgadora a dicho delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello por cuanto dicho delito se consumó o realizó en la mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR. Ahora bien, en cuanto al delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a desestimar el mismo ello por cuanto de las investigaciones policiales se desprende que el mismo actuó en gavilla con otro ciudadano, en cuanto al acusado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, quien presenta el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS subsumiendo esta juzgadora a dicho delito el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello por cuanto dicho delito se consumó o realizó en la mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado por el tribunal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.642, fecha de nacimiento 12/09/1997, hijo de Nancy de Rivera y Luís Rivera (F), residenciado en la Comunidad 9 de Abril, Calle Los Picaros, Casa 84, cerca de la bodega la señora Llovida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.955, fecha de nacimiento 30-05-97, hijo de Santa Rivera y Nery Brito, residenciado en Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, casa S/N, detrás de la Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. AMAGIL COLON, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mi representado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, ello en virtud de la posible pena a imponer por parte del tribunal la cual es menor de cinco (5) años, de igual forma solicito se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _riminalisticas, Subdelegación Carúpano a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 10/05/2017 según oficio RJ11OFO2017004514. Solicito Copias simples del acta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: LUIS FERNANDO BRITO RIVERA y LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de las defensas en cuanto a la revisión del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, y el cual se subsumió los hechos al derecho, visto el cúmulo probatorio. Encuadrándolo, para el ciudadano LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A.; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al acusado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA TRANSPER, C.A., y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS FERNANDO BRITO RIVERA y LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como al primer acusado como LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al segundo de los acusados LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del 2017, en horas de la madrugada aproximadamente, el imputado LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, previa planificación y asociación con el adolescente YOEL JOSE BRITO RIVERO, alias el BOQUITA, de manera habilidosa se introducen en el galpón de la Empresa Transper C.A., ubicado en el Callejón El Silencio, sector Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de ejecutar un robo, al estar adentro de la empresa se dirigen al área del dormitorio, he aquí donde maniatan y le atan los pies a la victima MARCELINO PURBIO RIVAS, quien se desempeñaba como vigilante de dicha empresa, y le dan muerte por asfixia mecánica ya que desencadeno estrangulamiento a nivel del cuello, así como se desprende del protocolo de autopsia Nº: 0088, de fecha 05 de Mayo del 2017, suscrito por la Anatomopatologo adscrita al SENAMEFC, así perpetrando el robo sustrayendo de la misma varios objetos propiedad de la Empresa, para luego emprender veloz huida, posteriormente le hace entrega de todos los objetos sustraídos al imputado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, quien encubriendo y ayudando a asegurar su provecho del delito oculta todo lo sustraído en un balneario Boca de Río, específicamente en una residencia abandonada, parroquia Santa teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que para el primero de los acusados: LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al segundo de los acusados LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al primero de os ciudadanos LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, por encontrarlo culpable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al segundo de los acusados LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ por encontrarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO PURBIO RIVAS por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde para el primero de los acusados LUIS FERNANDO BRITO RIVERA, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, se le suma la mitad UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. En cuanto al segundo de los acusados LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; se procede a tomarle el termino medio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada SIETE (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se mantiene la Medida Privativa del acusado LUIS FERNANDO BRITO RIVERA hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Por último en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los acusados, es te tribunal una vez revisado como a sido el sistema y las actuaciones observa que efectivamente se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los acusados LUIS FERNANDO BRITO RIVERA y LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ de fecha 10/05/2017 según oficio RJ11OFO2017004514. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto al Orden de Aprehensión. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Notifíquese a la víctima lo aquí decidido. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SIETE (07) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al primero de los acusados ciudadano LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.955, fecha de nacimiento 30-05-97, hijo de Santa Rivera y Nery Brito, residenciado en Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, casa S/N, detrás de la Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° en relación al artículo 458 del Código Penal, se le suma la mitad UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA al segundo de los acusados LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.642, fecha de nacimiento 12/09/1997, hijo de Nancy de Rivera y Luís Rivera (F), residenciado en la Comunidad 9 de Abril, Calle Los Picaros, Casa 84, cerca de la bodega la señora Llovida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación al artículo 254 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO AL ACUSADO: LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO. Asimismo se mantiene la Medida Privativa del acusado: LUIS FERNANDO BRITO RIVERA hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De igual manera, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Por último en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los acusados, es te tribunal una vez revisado como a sido el sistema y las actuaciones observa que efectivamente se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los acusados: LUIS FERNANDO BRITO RIVERA y LUIS ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ de fecha 10/05/2017 según oficio RJ11OFO2017004514. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de dejar sin efecto al Orden de Aprehensión. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Notifíquese a la víctima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS YACO