REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006641
ASUNTO: RP11-P-2015-006641
SENTENCIAS DEFINITIVA

JUEZ: ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
FISCAL: ABG. ABG. CRISSER BRITO FISCAL SEPTIMA COMISIONADA PARA LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. UBENCIA QUIJADA Y ABG. LUIS FELIPE LEAL,
ACUSADOS: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA
VASQUEZ, VICTIMA: LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JESUS YACO


En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria de Sala y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima Comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. Crisser Brito, en contra los acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estando asistidos los acusados de autos, por sus Defensores Privadas Abg. Ubencia Quijada y Abg. Luis Felipe leal, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iníciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dichos acusados, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa pública, dándose la apertura al lapso de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de los demás medios de pruebas, se cerró el lapso para su recepción de las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones, y donde las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, se les otorgó el derecho de palabra a cada uno de los acusados donde uno de los acusados hizo uso del mismo, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Séptima Comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Crisser Brito, quien acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha: 21/12/2015, según constan en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, quien expone: el día de hoy como a eso de las 04:00 horas de la tarde en el sector de Río Seco en la Hacienda de Santo Cayo, donde actualmente donde resido y trabajo en ese lugar, yo me encontraba durmiendo sentí la presencia de unos sujetos quienes se metieron al pieza donde estaba no pude identificar a todos lo que andaban pero si al que me apunto en la frente con un arma porque escuche su voz y lo identifique de vista en lo que pude ver que era el Jhon así lo llaman uno de ojos achinados y estaba vestido con una camisa azul un short marrón, unas cholas negras y tenía una gorra negra y de igual manera al que estaba al lado del que era uno Flaco que también tenía un pantalón marrón una, camisa amarilla con letras y unas cholas negras a quien no reconocí y era quien decía que me matara para que no dijera nada mientras ellos estaban sometiéndome y dándome golpes otros sacaban la cantidad de Seis (06) sacos de cacao seco que estaban a pocos metros, esta mercancía valorada en 900.000 bolívares, en lo que sacaron todo el cacao el Jhon me decía que volví a nacer y luego se fueron(…). Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, la Fiscalía Séptima Comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Elvismarys Hernández, quien manifestó: Siendo la oportunidad legal de conformidad que me confiere la legislación vigente es decir el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar las conclusiones en la presente causa en los términos siguientes: durante el presente debate se pudo de demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos el día: 21/12/2015, según constan en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano: LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, quien expone: el día de hoy como a eso de las 04:00 horas de la tarde en el sector de Río Seco en la Hacienda de Santo Cayo, donde actualmente donde resido y trabajo en ese lugar, yo me encontraba durmiendo sentí la presencia de unos sujetos quienes se metieron al pieza donde estaba no pude identificar a todos lo que andaban pero si al que me apunto en la frente con un arma porque escuche su voz y lo identifique de vista en lo que pude ver que era el Jhon así lo llaman uno de ojos achinados y estaba vestido con una camisa azul un short marrón, unas cholas negras y tenía una gorra negra y de igual manera al que estaba al lado del que era uno Flaco que también tenía un pantalón marrón una, camisa amarilla con letras y unas cholas negras a quien no reconocí y era quien decía que me matara para que no dijera nada mientras ellos estaban sometiéndome y dándome golpes otros sacaban la cantidad de Seis (06) sacos de cacao seco que estaban a pocos metros, esta mercancía valorada en 900.000 bolívares, en lo que sacaron todo el cacao el Jhon me decía que volví a nacer y luego se fueron (…), ello se demostró con las pruebas evacuadas durante el presente debate donde se cumplió con cabalidad con los principios de oralidad, inmediatez, publicidad y concentración, se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, así como las garantías constitucionales, por lo que ciudadana juez ahora bien de las pruebas evacuadas en el presente debate se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Ministerio Público actuando de manera objetiva y procurando la siempre correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia y con el deber que me asiste de actuar con honradez, rectitud e integridad que lo ajustado a derecho es pedirle al tribunal que decide conforme a lo demostrado en autos, es decir en ningún momento se pudo demostrar que los ciudadanos acusados: Jhon Jaglin Lion Rodríguez y Luís Gregorio Pineda Vásquez, hayan participado en los hechos demostrados por las cuales el Ministerio Público acusó, por lo que solicito al tribunal proceda a decidir conforme a derecho y el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la verdad de los hechos por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho adoptándose su decisión a la normativa legal vigente, solicito copias simples del presente acto, es todo.
Y donde la defensa de los acusados, la Abg. Ubencia Quijada, en su carácter de defensora privada, alego lo siguiente: “En primer lugar debo dejar claro que mi defendido: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, han estadlo completamente en in defección por parte de el procedimiento que se llevo a cabo por la fiscalia tercera del ministerio publico de este circuito judicial , quiero enfatizar que esto es un acto de nulidad absoluta, y que han sido violados los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos atendiendo a los dispuestos en los artículos 174,175 que pueden ser planteado en cualquier estado de la causa y evaluado por la juez , las pruebas que cursan en el auto , no le da certeza judicial para sentenciar o para condenar a mis defendidos, en cuanto a la persecución y la denuncia realizada por el ciudadano: ángel, cuando en fecha 21 de diciembre, a las 5:00 de la tarde, se presento en el comando de Bohordal y era en ese preciso momento en que la guardia nacional, tenía que proceder hacer la persecución de los hoy acusados , pues fue el día: 22 de diciembre, a las 7 de la noche donde se traslado la guardia nacional Nro. 533 hasta la población de río seco, y procedió a detener a mis defendidos, ya identificados, pero la pregunta es: ¿Cómo sabia la guardia que ellos eran los supuestos agresores o lo supuestos involucrados en el robo para conocerlo?, supuestamente dentro de unas de las patrulla, iba el denunciante con otras personas, para el momento de la detención, ellos estaban esperando unos perros calientes, es decir, no hubo persecución tenia la moto estacionada, cuando ellos dicen en el acta policial que hubo persecución para el momento de la revisión, ellos podían haber llamado a testigos y eso no sucedió, y ellos actuaron a modo propio, porque ni a la fiscalia tercera le había avisado, la fiscalia tercera realiza la investigación solamente con el acta de denuncia, por eso digo señora juez que el facsímil fue sembrado, ya que tenía que haber llamado a alguien que sirviera como testigo, ya que no se puede realizar la inspección sin testigos, por otro lado la fiscalia tercera, no abrió ninguna investigación, la guardia nacional nunca hizo acto de presencia al lugar de los hechos, y para el momento de la detención, ellos le dicen a los jóvenes que es por el uso de facsímil , cuando usted vea el acta policial, se darán cuenta; yo pienso que para acusar debe de haber una investigación penal y esto claramente se le ha dicho al ministerio público, a los fiscales, quienes ejercen la vindicta pública, hay alguna circular del año 2013, que dice que no puede hacer ninguna acusación, sin presentar suficientes elementos de convicción, los cuales son: a través del acta de , y nunca hubo por parte de la fiscalía tercera ninguna investigación, yo pienso, y así lo digo, que la fiscalia tercera en su acusación debió de haber presentado la resulta de la investigación, y no existe alguna de ella a la acusación, solo existe el acta de denuncia, y la experticia , eso es todo lo que existe , por lo que considero que estos muchachos han sido privado de libertad injustamente, de acuerdo al artículo 44 numeral 1, la guardia no tenía orden de detención en contra de ellos, lo que me hace pensar que hubo ensañamiento en contra de mi defendidos, y en el fondo me ha dicho JHON JAGLIN, que él tiene una enemistad con el dueño de la hacienda, y por allí es que viene el ensañamiento , por lo que solicito al tribunal observando que los acusados tienen 17 meses detenido sin causa justa, este tribunal estudie la posibilidad de una revisión y se pueda continuar el juicio con presentaciones que considere el tribunal , ya que ellos no han admitido los hechos, ya que en verdad el propio dueño del cacao es quien le pagaba al señor campos, y así mismo el dueño del cacao envió una carta a la juez la cual consta en el expediente y decía que los acusados no tenían nada que ver con el robo del cacao y las veces que lo han llamado el ha venido, y él se encuentra allá abajo, y la hacienda de ellos, mi representados colinda con la del señor del cacao, y el señor ha confesado que él se siente muy mal de que ellos estén detenido, por todo esto rechazo la acusación en esos términos en todas, y cada una de sus parte, y dejo en consideración la revisión de la causa a objeto de que se haga justicia, y si se puede llamar al señor que es la víctima, y testigo, ya que me nombraron en su tiempo correo especial para llevarle la citación al señor campos, y me dijeron que el estaba sirviendo servicio policía militar, y cuando estaba en el comando donde estaba destacado me dijeron que el señor campos se había escapado, y el señor santos, que es el dueño verdadero de la hacienda, que es el que le pagaba al señor campos, quien es el denunciante, el no sabía de esta situación y que fue el día 23 de diciembre, así que lo dejo a su consideración sobre la revisión de la causa. Es todo. ”
Así mismo, se le otorgo el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Felipe Leal, alego lo siguiente: ”Para comenzar aquí hay dos personas detenida y una sola arma , ahora bien como va a imputarle el ministerio publico el uno de facsímil, quisiera preguntarle a los funcionarios quien de los dos portaba el arma o los dos ,pero hay algo más grave sobre la denuncia dicho el acta policial de fecha 22 de diciembre de 2015, que el 22 de diciembre se presento en el comando el ciudadano Luis campos, y que el día 21 había sucedido los hechos, y que 5 ciudadanos lo apuntaron con un arma de fuego y le robaron un cacao, específicamente 6 sacos de cacao, ahora si se produce la denuncia el día 21 la persona que denuncia Luis Rodolfo quien identifica a uno de ellos como jhon porque la guardia nacional no hizo la investigación de rigor, el mismo día sino el otro día, ahora no entiendo como aplican flagrancia, en un cuanto que no aplica como tal , este ciudadano dice que al menos 5 sujetos que se robaron 6 sacos de cacao, en su oportunidad haremos comparecer en sala a santos, que es el verdadero propietario de la hacienda, el sabe las condiciones que estaba en la casa, ya que la mercancía no estaba en saco sino en el vagón , como es posible que 5 sujetos saquen del vagón, 6 sacos siendo que es un robo, y debe de ser de inmediato, como se los lleva, en que se los llevan, como para que cinco ciudadanos se llevan 6 sacos, pero no solamente esto, sino que la guardia nacional al recibir la denuncia dice que al menos 5 ciudadanos apuntaron al señor con un arma de fuego, si le consiguieron a unos de ellos un facsímil, no hay elemento que relacione a los acusados, con los hechos que se investigan, no hay ningún elemento que relacione el robo con lo que encontraron, y donde están los 6 sacos del cacao, es lo menos que pudo haber hecho los guardias nacionales, lo cual detienen a los acusados por un arma de fuego, es decir detienen a dos ciudadanos por un facsímil, como entendemos que hay una relación si el ministerio publico no llamo el señor Luis campos, para proponerle al ministerio publico un reconocimiento de ruedas de individuos, estos son los elementos que el Copp, establece como medio de los imputados en este caso, nada de estas diligencias se hicieron, se suponía que en un centro poblado hay personas, y la ley obliga de acuerdo al artículo 191 del Copp, deberá advertir a la persona sobre lo que se va a realizar, y hacerse acompañar de dos testigos, tienen que haber dicho en la actuaciones a quien le consiguen el facsímil, ya que eso tiene que ser más serio, vemos que un problema personal que detono todo eso, el ministerio publico en cabeza del fiscal tercero en Guiria, debe de hacer realizado la investigación correspondientes y demostrar con pruebas necesarias el robo, ya que solo se dejo llevar por la declaración de la víctima , tenía que especificar que hizo cada uno de ellos, de los acusados presentes en esta sala, la ley debe de ser especifica, la participación de cada uno de los acusados, ya la dra. Miguelina solicito al tribunal la revisión de medida de los detenidos, de conformidad al 242 del copp, por lo que ratifico la solicitud de mi colega, y así mismo voy a solicitar la nulidad de todas las actas que conforman el presente asunto, ello por violación del debido proceso, ya que no se siguió el procedimiento en cuanto a la revisión corporal, en el se viola los derechos fundamentales de mis defendidos, pero también es lógico que el tribunal le repare el daño por eso solicitamos la nulidad, de acuerdo al artículo 175 del copp, por cuanto en la investigación hubo inobservancia y violación de las garantías y derechos de mis defendidos, por ultimo solicito copias simples de la presentas actas es todo. ”
Y en sus alegatos finales de las conclusiones la representante de la Defensa Privada Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Esta defensa considera que el transcurso del debate, no se ha demostrado que mis representados sean los autores o participes de los hechos por las cuales el Ministerio Público presento acusación, por cuanto no existen pruebas suficientes que pueda probar con certeza la culpabilidad de los mismos, considerando que mis defendidos son inocentes de los hechos por los cuales fueron acusados y han estado detenido hasta el día de hoy, por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria y en consecuencia se decrete la libertad de los mismos, aplicándose de esta manera justicia en el presente caso, es todo.
Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra al representante de la Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: En virtud de lo expuesto por la ciudadana fiscal en el presente asunto, y por cuanto efectivamente no está demostrada la responsabilidad penal de nuestro representados, y durante el desarrollo del proceso penal, le solicitamos muy respetuosamente a este despacho, a su digno cargo, dicte sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: Jhon Jaglin Lion Rodríguez y Luís Gregorio Pineda Vásquez, y le ordene la libertad, solicito copias certificadas es todo.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de las réplicas y contrarréplicas.
Concluida la exposición inicial del debate tanto del Ministerio Público, como la Defensa Privada, la Juez procedió a imponer y explicar a cada uno los acusados y por separados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; e instruyó a los acusados de los hechos por los que el Ministerio Público los acusa, procediendo de seguidas los acusados nombrados de la manera siguiente: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, una vez impuestos de sus derechos manifestaron: Todos acogerse al precepto constitucional, es todo.”
Finalmente, antes de concluir los acusados fueron impuestos cada uno de ellos y por separados del precepto constitucional donde nuevamente, cada uno por separado, los acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, manifestaron cada uno de ellos a viva voz su deseo de no querer declarar es todo.”
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
TESTIGOS:
1.- La ciudadana: YUSMARIS DEL VALLE ORTEGA GONZÁLEZ, quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.189.569, en su carácter de testigo de la defensa privada, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: El ciudadano, no me acuerdo del nombre del muchacho, el muchacho que hizo el hecho, el llego la casa de mi hermana a comprar una botella de ron, el fue con otros que no conozco, y le dice a los amigos después que compro la botella de ron, que él se había robado unos sacos de cacao propiedad del señor Santo Cayo, y que iba a culpar a Jhon y a Luís, de ahí se fueron del lugar, eso fue como a las 3:00 de la tarde, del día 21, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Ubencia Quijada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal si usted conoce al señor Luís Campos, el denunciante? Si. ¿Diga al Tribunal de donde lo conoce usted? De el bohordal, el estuvo viviendo ahí, después que el hizo el hecho, se desapareció y no lo vimos mas. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Crisser Brito, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal como se llama la persona que fue a comprar el ron? No, recuerdo. ¿Diga al Tribunal como puede asegurar que esa persona fue quien hurto el cacao? Porque lo conozco de cara. ¿Diga al Tribunal de donde es la persona esa que usted señalo? De el bohordal. ¿Diga al Tribunal si nunca supo cómo se llamaba? No lo conocía tanto, el tuvo tiempo viviendo ahí, porque tenía una mujercita ahí. ¿Diga al Tribunal si usted denuncio ese hecho? No. ¿Diga al Tribunal por qué usted no denuncio el hecho? Yo hable con los papas de los muchachos (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala), les dije lo que el muchacho había dicho. ¿Diga al Tribunal de donde conoce usted a los acusados de autos? De río seco. ¿Diga al Tribunal si conoce a sus padres? Si. ¿Diga al Tribunal como es la conducta de los acusados? Bien. ¿Diga al Tribunal por eso dice que una persona que no conoce se robo el cacao? Si. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, NO realiza preguntas.

2.- El ciudadano SANTO ALCIDES FERMIN MATA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.754.266, en su carácter de testigo de la defensa privada, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: El único conocimiento que tengo es de un problema de un cacao, y ellos (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala) fueron a mi casa a pedir trabajo y a ver qué había pasado con eso, yo le dije que con ellos no tenía ningún problema, además yo no estoy haciendo nada por eso, yo conozco a los padres de ustedes (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala), y son gente buena, y después a mi me dio un infarto, fue cuando me llevaron a caracas, por lo que no puedo estar cogiendo sustos, vine a intervenir aquí por ellos(se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala), yo no tengo nada en contra de ellos, el dueño de la finca soy yo, de donde se perdió el cacao, como me enferme no puedo andar así, por el bien de los muchachos vine a declarar lo justo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal que es para usted justo? Yo estoy hablando que lógicamente ellos fueron para allá perdí un trabajo, ellos hablaron conmigo yo los mande para su casa, en contra de ellos no tengo nada, además no era muchas cosas, yo no estoy acusando a ellos, a mi me dio un infarto y no puedo hacer mas nada, yo estoy enfermo, no puedo estar agarrando susto. ¿Diga al Tribunal como se llamaba la persona que cuidaba su hacienda? La finca, donde nosotros trabajamos es de puro campesino, en ese momento estaba Rodolfo. ¿Diga al Tribunal ese señor llamado Rodolfo sabe su nombre completo? No. ¿Diga al Tribunal tiene conocimiento de lo que paso en la finca cuando estaba Rodolfo encargado? No, me entere porque ellos fueron para allá, y yo les dije que creía en ellos, yo conozco a los padres de él (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala), al momento tuve una discusión y me dio otro infarto. ¿Diga al Tribunal quienes fueron las personas que estuvieron en su casa? Los que están presos. ¿Diga al Tribunal están presente en sala esa persona que indico? Si (se deja constancia que señalo a los acusados) ¿Diga al Tribunal usted sabe lo que se perdió? Un cacao no se qué cantidad porque estaba en el vagón. ¿Diga al Tribunal si ese cacao estaba en saco? No, eso estaba en el vagón, los campesinos lo estaban tumbando. ¿Diga al Tribunal esa persona que identifica como Rodolfo, que era la encargada de la hacienda, le dijo que se había perdido el cacao? El me dijo, y yo le dije que no importaba, y luego me enferme. ¿Diga al Tribunal que le dijo Rodolfo? Que el cacao se había perdido, y a raíz de eso me dio el infarto, esos muchachos son inocentes. ¿Diga al Tribunal después de hablar con él lo volvió a ver en bohordal? No. ¿Diga al Tribunal sabe en donde esta ese señor Rodolfo? No. ¿Diga al Tribunal sabe que persona se robo el cacao? No. ¿Diga al Tribunal tiene conocimiento si los acusados le robaron el cacao? No, más bien, yo los apoye sabia que ellos no habían sido. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ubencia Quijada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal usted conocía a su empleado Luís Rodolfo Campos, cuando le dio el empleo en su hacienda? No, uno mete gente en la hacienda dos o tres días, como dárselo a cualquiera, pero eso que lo conozco no, yo conozco mas a los acusados (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala) que al otro señor. ¿Diga al Tribunal el señor Luís Rodolfo Campos denunciante en esta causa, le participo a usted en qué fecha le habían robado el cacao? Se perdió no estoy seguro de la pérdida del cacao, solo soy el dueño de la finca, hable con ellos y le dije que no tenía nada en contra de ellos. ¿Diga al Tribunal sabe la dirección del ciudadano Luís Rodolfo Campos? No. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Crisser Brito, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal porque ellos fueron a comunicarse a usted a su casa? Porque el muchacho que cuidaba estaba diciendo que ellos habían sido. ¿Diga al Tribunal a usted le consta que ellos no fueron? Yo no denuncie a nadie. ¿Diga al Tribunal estuvo usted presente el día en que el denunciante Luís Rodolfo campos denuncia el robo del cacao? Ya yo tenía un infarto y no sabía nada de eso. ¿Diga al Tribunal posterior a eso, usted reviso el vagón? No. ¿Diga al Tribunal tuvo conocimiento que el ciudadano: Luís Rodolfo campos coloco una denuncia? Sí, pero si yo estoy en el momento bien, no se hace la denuncia. ¿Diga al Tribunal estuvo presente en el momento de los hechos? No. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, NO realiza preguntas.

3.- La ciudadana: RITA ODALYS ORTEGA GONZÁLEZ, quien Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.779.943, en su carácter de testigo de la defensa privada, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, asimismo se le impone de los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien previo juramento, expone: Si deseo declarar, Yo estaba en casa de mi hermana quien vende el licor, el señor Luís Rodolfo Campos llego borracho con otra gente que no conozco pero el, dijo me robe unos sacos de cacao de la hacienda del señor Santo Cayo, y ahora es que voy a disfrutar para culpar a Jhon y a Luís, y el quedo ahí tomando, y luego siguió risa y risa, y sacaba plata, y contaba el chiste que hizo, como yo estaba ahí, y le dije a la hermana mía escuchaste lo que dijo el chamo que estaba ahí, que había robado un cacao a santos para culpar a Jhon y a Luis, no recuerdo el apellido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Ubencia Quijada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal que día escucho eso? El 21 de diciembre, como a las 3:30 de la tarde. ¿Diga al Tribunal en qué lugar escucho eso? En la vía 7 bocas, donde mi hermana que vende licor ahí. ¿Diga al Tribunal conoce al señor Luís Campos? Si, el vivía en bohordal, con su mujer, pero el golpeo a su mujer, y estuvo preso aquí, y de apodo le dicen el policía, y desde que hizo eso no se ha visto mas por ahí. ¿Diga al Tribunal usted lo ha visto en bohordal? No ha llegado más ahí, y se donde él vive. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Elvismary Hernández, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal cuando dice que sucedieron los hechos, donde escucho que habían robado un cacao? El 21 de diciembre no recuerdo el año, a las 3:30 de la tarde. ¿Diga al Tribunal quien fue que dijo que había robado qué? El mismo, el señor Luís Campos. ¿Diga al Tribunal que dijo Luís Campos? Él le dijo a sus amigos que se había robado un cacao para culpar a Luis y Jhon y se reía de lo que hacía. ¿Diga al Tribunal a qué hora fue eso? Como a las 3:30 de la tarde. ¿Diga al Tribunal de donde se sustrajo el cacao? De la hacienda de santo callo. ¿Diga al Tribunal donde queda esa hacienda? Lejos pal monte. ¿Diga al Tribunal quienes estaban cuando lo dijo? Un poco de gente. ¿Diga al Tribunal mencione quienes estaban allí? Estaba mi hermana, que ya vino para acá, y otros muchachos. ¿Diga al Tribunal que día dijo que había robado el cacao? El dijo ese día mas no dijo cuándo lo había hecho. ¿Diga al Tribunal usted vio los sacos de cacao? No. ¿Diga al Tribunal conoce a los acusados? Si, son de río seco. ¿Diga al Tribunal son vecinos? No, conocidos de familiares. ¿Diga al Tribunal que vinculo tiene con ellos? Son primos lejanos. ¿Diga al Tribunal es familia de los acusados? No, los trato es como familia. ¿Diga al Tribunal de donde conoce a Luís Campos? De Bohordal. ¿Diga al Tribunal conoce para quien labora Luís Campos? Ahorita con ninguno porque él estaba en la milicia, y de ahí se fugo, no sé donde debe estar. ¿Diga al Tribunal donde trabajan los acusados? Ellos trabajaban en río seco. ¿Diga al Tribunal a que se dedicaban los acusados? Iban a la hacienda con sus papas a tumbar cacao. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, NO realiza preguntas. Es todo.

FUNCIONARIOS:

1.- El ciudadano: ARTURO JOSE SANCHEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.832.229, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: Del presente caso no recuerdo, en Yaguaraparo fueron dos casos, pero no tengo recuerdo de que fue lo que se hizo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Crisser Brito, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga si el 22-12-2015 usted estaba en el comando de bohordal? No, yo pertenecía a Yaguaraparo. ¿Cómo se hace el procedimiento? Si la computadora esta buena se hace en Yaguaraparo si esta mala se va a bohordal y viceversa. ¿Recuerda haber realizado algún procedimiento por un robo de cacao? Eso es común en esa zona. ¿y de un procedimiento donde se haya colectado algún arma tipo facsímil? No recuerdo. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Ubencia Quijada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿sabe que significa cuando se está cometiendo algún acto in fraganti? Cuando se consigue a la persona sustrayendo algo en el momento. ¿Recuerda usted del día 21-12-2015, sobre una denuncia de un robo de cacao? No recuerdo en ese tiempo hubieron varias denuncias e robo de cacao. ¿Recuerda alguna denuncia puesta por Luis Rodolfo Campos? No recuerdo. ¿Cuándo bohordal hace un procedimiento el comando de yaguaraparo presta auxilio? Si se presta apoyo. ¿Se hace en dos patrullas? Si están buenas las dos, si, y si una esta mala solo una sale, si están buenas las dos salen las dos patrullas de comision. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, realiza las siguientes preguntas. ¿En esa fecha que rango tenia? Sargento Mayor de Primera. ¿Qué función desempeñaba? Yo era conductor y me quedaba en el jeep, cuidando solo hacia el traslado de la patrulla a donde se requería. ¿Cuántas personas había en ese comando? Como ocho guardias en bohordal si había mas como quince guardias o más. CESARON LAS PREGUNTAS.

2.- El ciudadano: JHONNY JOSE FRANCO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.711, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone:”No recuerdo nada sobre esa actuación y mi firma no está en la misma, no creo haber estado en esa comisión, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Crisser Brito, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿para esa fecha donde estaba adscrito? A bohordal. ¿Es normal que coloquen los nombres de los funcionarios y no se firme? A veces uno no está en el procedimiento y lo meten. ¿Usted llego a ver a las personas allí acusados? Yo no los he visto. ¿Cuánto tiempo tiene que se retiro del comando de yaguaraparo? En octubre del 2016, no recuerdo la fecha. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Ubencia Quijada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Sabe que significa un acto in fraganti? Si. ¿Lo puede decir? Cuando uno ve al ciudadano cometiendo el delito. ¿Recuerda usted si hizo algún procedimiento el día 21-12-2015, sobre una denuncia hecha por un señor llamado Luis Rodolfo Campos? No recuerdo. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿usted donde estaba destacado en el 2015? En Bohordal. ¿Qué cargo tenia? Sargento mayor de primera. ¿Era el más antiguo? No. ¿Quién era el más antiguo? Teniente Marcano. ¿Usted puede decir al Tribunal, donde se puede ubicar a Wilson Romero y Said Rojas? Romero creo que esta en el 533 de Guiria, y Said no tengo conocimiento. ¿Qué función desempeñaba usted en ese momento? Montar punto de control que es alcabala, revisar vehículo, jefe de pista y la otra comisión y salir a montar servicio para el 533. CESARON LAS PREGUNTAS.

3.- El ciudadano: PEDRO JOSE PEREDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.621.220, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: “Yo realmente recuerdo que en esa fecha estuve en el primer grupo navideño del 12 de diciembre al 28 de diciembre, estaba de emergente de la compañía, el teniente Orozco y llego un ciudadano a poner una denuncia sobre el robo de un cacao, en una hacienda, y yo recuerdo la cara del ciudadano que tiene puesta la manga larga de rayas, cuando lo interceptamos y el ciudadano que puso la denuncia lo señalo como que lo amenazaba de muerte si el denunciaba el robo del cacao, y en realidad allí se empezó las actuaciones, se verifico en el sistema SIIPOl y luego los trasladamos a Carúpano, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Crisser Brito, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted reconoce su firma en el acta policial? Si. ¿El día de esa situación lo recuerda? Fue un muchacho diciendo del robo en la hacienda del papa y nos montamos en la patrulla y fuimos al lugar. ¿Jhonny Franco y Arturo Sánchez participaron en el procedimiento? Recuerdo al que salió de ultimo al que paso primero no lo recuerdo. ¿Usted realizo varias actuaciones en este caso, recuerda quienes participaron? El chofer era Romero y el Sargento Franco y mi persona y el teniente Orozco a cargo de la compañía. ¿Se logro colectar algo en ese procedimiento? Creo que un arma. ¿Algún vehiculo? Ellos se bajaron de una moto y se les hizo el chequeo pero no recuerdo si la moto se puso en el acta policial. ¿El denunciante dijo que estaba siendo amenazado porque? Porque si denunciaba lo iban a matar. ¿El describió a las personas? El las describió, se le notifico a Orozco y de inmediato salió la comisión. ¿Ya sabían a quien iban a ubicar? Si porque se describió y el denunciante al paso nos iba diciendo. ¿El los acompaño a hacer el recorrido? Si. ¿Cuándo los captura el denunciante los reconoce? Si y se les dio la voz de alto y ellos siguieron en la moto. ¿Qué tiempo paso desde esa denuncia? Yo estaba recién graduado el 09-07-2015 y eso fue ese mismo año. ¿Usted los reconoce? Yo recuerdo haber visto a uno al que tiene la camisa manga larga, no recuerdo si en la captura o por allá en la zona. ¿Recuerda si tenían registros policiales? No recuerdo, eso no lo hago yo. ¿Usted tomo la declaración del denunciante? No eso lo hace el furriel. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Ubencia Quijada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Conoce usted a los acusados presentes en sala? Al del suéter como que lo había visto antes por el municipio cajigal. ¿Recuerda si lo vio en el procedimiento? No recuerdo, a ellos se le dio la voz de alto y cuando los detienen van en la parte de atrás de la patrulla. ¿Qué es un acto in fraganti? Cuando lo agarran en el hecho. ¿Cuándo detienen a los acusados JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, Y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, estaban cometiendo un acto in fraganti? Eso es cuando lo agarran en el hecho, a ellos los agarran en persecución. ¿Cuándo detienen les dicen el porqué los detienen? Por la denuncia que se habían llevado un cacao de una hacienda. ¿Recuerda quien coloco la denuncia? No recuerdo el nombre. ¿Cuándo alguien va al puesto de la guardia y pone la denuncia que es lo primero que se hace? Pedir la identificación. ¿Llaman a la fiscalía? Esa es otra parte del procedimiento, yo recibo al denunciante y después se encarga el furriel. ¿El jefe le dijo que había llamado a la fiscalia para notificarle del procedimiento? Yo estaba de servicio en la pista y los atiende otra persona que es quien nombra la comisión y nosotros salimos. ¿Cuándo lo detienen le dicen el motivo de su detención? Si. ¿Le manifestaron a los ciudadanos: Jhon Jaglin Lion Rodríguez, Y Luis Gregorio Pineda Vásquez, porque los detenían? Se hizo el cordón de seguridad y no recuerdo si se les especifico el delito. ¿Pusieron resistencia los ciudadanos: Jhon Jaglin Lion Rodríguez, Y Luis Gregorio Pineda Vásquez, a la detención? Cuando se le dio la voz de alto ellos siguieron, en la moto. ¿Conoce el sitio donde los detienen? No sé en realidad, especificar el sitio. ¿Ellos iban en un vehículo, que vehículo era? Una moto. ¿Qué hicieron con la moto? En el momento de la actuación se la llevaron al comando. ¿Hubo forcejeo de los acusados con ustedes? En verdad no recuerdo, ha pasado tanto tiempo. ¿Por qué ustedes cuando salen en comisión no fueron al lugar del hecho? Porque el señor los había identificado cuando los encontramos, fuimos después de que aprehendimos a los ciudadanos. ¿Dónde van a verificar que se cometió el robo? Al lugar del hecho. ¿Por qué no se trasladaron al lugar? Porque el señor los identifico en la aprehensión y después que los llevamos al comando fuimos al sitio del hecho. ¿Cómo se constato del robo del cacao? Íbamos en la vía, los vimos y el ciudadano los identifico, y luego fuimos al lugar del hecho, después de estar en el comando. ¿Fueron ustedes la comisión del comando a la hacienda donde se roban el cacao? Si después, que el señor los denuncia y salimos a buscarlos, se les capturo y ellos fueron reconocidos por la victima, los llevamos al comando y posteriormente fuimos a la hacienda. ¿Qué tipo de arma le despojaron a los acusados: Jhon Jaglin Lion Rodríguez, Y Luis Gregorio Pineda Vásquez? Un arma de fuego tipo facsímil. ¿Había testigos en la revisión de los dos ciudadanos? El testigo era el denunciante. ¿En el momento que detienen a estas dos personas y los van a revisar están en un lugar poblado, porque no ubicaron testigos? Ya tenemos el testigo que iba en el carro, que ya había denunciado y para que íbamos a buscar más testigos, si no estábamos haciendo mal procedimiento y el avalaba el procedimiento. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes conformaban el grupo que realiza el procedimiento? Teniente Orozco, que fue quien comando, el sargento Ayudante Franco Chacón y el Conductor Sargento Primero Romero Gibson. ¿Qué función tenia cada uno? Gibson era el chofer, yo el escolta y Chacón el jefe el teniente ordeno la comisión. ¿Quién era el jefe? El sargento Franco. ¿Qué función usted cumplía en ese momento? Escolta del jeep. ¿Usted está de servicio en donde para ese momento? En la pista. ¿Diga al tribunal qué es la pista? La alcabala y como era el más nuevo, fui escolta. ¿Diga usted si sabe el nombre de la hacienda? No recuerdo. ¿Diga usted si sabe el nombre del denunciante? No recuerdo. ¿Cómo verifican de quien es la hacienda? El furriel pide los documentos, para ver a nombre de quien está registrada y todo eso. ¿Quiénes fueron a la hacienda a inspeccionar? Después de la comisión va otra comisión a la hacienda. ¿Usted fue a la hacienda? Si. ¿Se entrevistaron con alguien en la hacienda? Nosotros fuimos con el ciudadano que puso la denuncia. ¿Qué funcionario hizo la cadena de custodia de las evidencias recabadas en el procedimiento? No recuerdo. ¿Diga al tribunal dónde se encuentra adscrito actualmente los funcionarios: Said Rojas y Romero Gibson? No sé porque yo fui cambiado de puesto. ¿Quién era el funcionario técnico del procedimiento realizado? No recuerdo. ¿El que puso la denuncia mostró el título de propiedad de la hacienda? De eso se encarga el furriel de pedirlo. ¿Diga al Tribunal quién fue el furriel en ese caso? Sargento Segundo Sánchez. ¿Diga usted si eso queda anotado en algún libro, cuando se hace el procedimiento? En las ordenes de servicio se pone el furriel, pero o recuerdo si en ese punto de control se especificaba eso, en la hoja de servicio. ¿Quién recabo el arma incautada? Cuando hacemos el acto de detención se hace un cordón de seguridad pero no sé quien la colecto. ¿Qué evidencia incautaron? Una pistola tipo facsímil. CESARON LAS PREGUNTAS.

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/12/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un (01) Facsímil, color negro, de material plástico, tipo pistola, forrado con teipe negro hasta la empuñadura. Cursante al folio 11 y su vuelto.

2).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/12/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un (01) Vehículo tipo moto, marca Horse, modelo 1, color rojo, placa AA7085, S/C812K3AC12CM073534 Cursante al folio 12 y su vuelto. Se deja constancia que el secretario le dio lectura a las documentales incorporados.

3).- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 22/12/2015, por los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, comando bohordal. Cursante al folio 13. Se deja constancia que el secretario le dio lectura a las documentales incorporados.

4).- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de diciembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 17:00 horas de la tarde del día lunes 22 de diciembre del presente año, se presento ante la sede de esta unidad al Ciudadano LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ… quien había formulado denuncia ya que en la misma hacienda como a eso de las 16:00 horas de la tarde al menos unos cinco sujetos entraron a la propiedad y uno de ellos estaba apuntándolo con un arma de fuego quien dice el identificarlo como el Jhon el mismo vestía con camisa azul y un short color marrón, una gorra color negra y cholas negras, el otro que lo acompañaba no sabe identificarlo por el nombre pero le describió como de estatura mediana vistiendo una camisa amarilla con letra de bordes que no logro identificar, un short marrón y cholas negras, quien le decía al que lo apuntaba que lo matara para que no hablara de esta forma siendo las 17:35 horas de la tarde se le fue informado al ciudadano PTTE. OROZCO FERNANDEZ JOSERNEY CMTE. 2DO, PLTON. 3RA.CIA D-533 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “PUESTO YAGUARAPARO” quien de manera inmediata organizo una comisión de cinco (05) efectivos militares hasta la población Río Seco, donde se pudo avistar a dos sujetos en un vehículo tipo moto, marca horse, modelo 1, color rojo, placa AA7085, de actitud sospechosa, se les dio la voz de alto al mismo instante el sujeto que conducía el vehículo acelero intentando evadir la comisión para darse a la fuga, realizándose una persecución en caliente, lográndose la captura de los mismos quienes fueron identificados como Luis Gregorio Pineda Vásquez Y Lion Jhon Rodríguez, realizándose chequeo corporal incautándole al ciudadano LION JHON RODRIGUEZ portaba un facsímil color negro, de material plástico, tipo pistola, forrado con teipe negro, los mismos están portando las vestiduras que el denunciante describe mediante la denuncia, se realizo llamada al SIIPOL informando que los mismos no presentan ningún tipo de registro, acto seguido se les informo a los mismos que quedarían detenidos (…). Cursante en el folio 02 y su vto., Se deja constancia que la secretaria judicial le dio lectura al documento incorporado.

5).- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 22/12/2015, realizada por ante funcionarios adscritos de la Guardia Nacional bolivariana Comando Bohordal, donde se deja constancia de la detención de dos ciudadanos, la imagen de un arma de fuego, la imagen de una placa de moto con las siglas AA7085J, una imagen de una moto tipo empire y su serial de carrocería *812K3AC12CM0735. Cursante en el folio 13. Se deja constancia que la secretaria judicial le dio lectura al documento incorporad.

6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, cursante al folio 16 de la primera pieza, de fecha 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria en la cual dejan constancia de lo siguiente: MOTIVACION: elaborar experticia de reconocimiento legal, a una pieza relacionada con la causa SIP-415-15, instruida por uno de los delitos contemplados EN AL LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNCIONES, donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO y como autor del hecho el ciudadano: JHON JANGLI LION RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA VELASQUEZ, hecho ocurrido en la población de Rio Seco, sector el bajo Municipio Cajigal; estado sucre. PERITACION: a los efectos propuestos me fueron suministradas una pieza, por oficialia de Guardia de este despacho las cuales resultan ser: 01.- UN FASCIMIL, de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, se encuentra recubierta por una capa adhesiva denominada comúnmente como teipe de color negro, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: con al replica de arma de fuego arriba descrita, puede utilizar para fingir como un arma de fuego para cometer actos delictivos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

7).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente… en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se presento en la sede comisión de la Guardia nacional, con sede en bohordal, trayendo oficio N° 369, de fecha 22-12-2015, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, Y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ,, quienes según actuaciones remitidas a esta oficina los mismo fueron detenidos luego que se le incautara un (01) fascimil, color negro, material sintético , tipo pistola y un vehículo tipo motocicleta, marca empire , modelo horse 150, color rojo, placa AA7085, serial de carrocería 812K3AC12CM073534, en la cual tripulaban los sujetos al momento de la detención … cursante al folio 15 y su vuelto.

HECHOS ACREDITADOS Y VALORACION

Conforme lo prevé el artículo 22 del código orgánico procesal penal, procede este tribunal a realizar un análisis de las pruebas debatidas en juicio, para determinar su valoración o no y por ende establecer las razones sobre las cuales se sustentó esta juzgadora para dictar sentencia absolutoria.
Este tribunal desestima y no le da valor probatorio a las siguientes documentales: LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/12/2015, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Bohordal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo Un (01) Facsímil, color negro, de material plástico, tipo pistola, forrado con teipe negro hasta la empuñadura. Cursante al folio 11 y su vuelto. Y de Un (01) Vehículo tipo moto, marca Horse, modelo 1, color rojo, placa AA7085, S/C812K3AC12CM073534 Cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, cursante al folio 16 de la primera pieza, de fecha 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente… en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se presento en la sede comisión de la Guardia Nacional; ya que durante todo el desarrollo del presente debate estos funcionarios y expertos que suscriben cada una de las pruebas documentales señaladas, no acudieron al debate del juicio oral y público, para rendir su declaración o explicar detalladamente su informe verbal en la audiencia, todo ello en resguardo al principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
Este tribunal desestima, la declaración rendida por el funcionario: ARTURO JOSE SANCHEZ MARCANO, quien se encuentra adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Yaguaraparo, quien a pesar de que fue promovido como uno de los funcionarios actuantes de la comisión policial para el momento de los hechos, el mismo señalo en la sala no ser el funcionario que participo en el presente procedimiento, e incluso señalo no saber nada sobre el presente caso y no haber presenciado dicho procedimiento policial, y así quedo lo señalo en su declaración: ” Del presente caso no recuerdo, en Yaguaraparo fueron dos casos, pero no tengo recuerdo de que fue lo que se hizo, es todo.” Confirmando lo antes señalado durante la etapa de las preguntas realizada por las partes, donde el funcionario indico lo siguiente: ¿Diga si el 22-12-2015, usted estaba en el comando de la Guardia de bohordal? No, yo pertenecía al de Yaguaraparo. ¿Cómo se hace el procedimiento? Si la computadora esta buena se hace en Yaguaraparo si esta mala se va a bohordal y viceversa. ¿Recuerda haber realizado algún procedimiento por un robo de cacao? Eso es común en esa zona.
Igualmente este tribunal desestima a la declaración rendida por: rendida por el Funcionario: JHONNY JOSE FRANCO CHACON, quien se encuentra adscrito a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, Comando de Bohordal, y a pesar de ser promovido como uno de los funcionarios actuantes de la comisión de la Guardia, el mismo manifestó no saber nada sobre el procedimiento, a pesar de ser dicho funcionario del comando de bohordal, y así lo dejo establecido al momento de su declaración: ”No recuerdo nada sobre esa actuación, y mi firma no está en la misma, no creo haber estado en esa comisión, es todo. Y de igual modo lo confirmo durante el lapso de las preguntas realizadas por las partes, donde el funcionario manifestó: ¿para esa fecha donde estaba adscrito? A bohordal. ¿Es normal que coloquen los nombres de los funcionarios y no se firme? A veces uno no está en el procedimiento y lo meten. ¿Usted llego a ver a las personas allí acusados? Yo no los he visto. ¿Recuerda usted si hizo algún procedimiento el día 21-12-2015, sobre una denuncia hecha por un señor llamado Luis Rodolfo Campos? No recuerdo.
En consecuencia, este tribunal considera que dichas declaraciones no aportaron elementos suficientes y certeros sobre los hechos aquí debatidos, ya que los funcionarios: ARTURO JOSE SANCHEZ MARCANO y JHONNY JOSE FRANCO CHACON, de acuerdo a lo señalado por ellos en la sala no se encontraban para el momento de la detención de los acusados de autos y del procedimiento practicado en la población Río Seco.
En tal sentido, este tribunal de Juicio procede a la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En primer lugar se le da valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana: YUSMARIS DEL VALLE ORTEGA GONZÁLEZ, quien es testigo promovido por la defensa en el presente asunto, quien es un testigo referencial de lo ocurrido, por lo que narro al tribunal las circunstancia de cómo se entero de los hechos ocurridos para ese momento, señalando lo siguiente: “… el muchacho que hizo el hecho, el llego la casa de mi hermano a comprar una botella de ron, el fue con otros que no conozco, y le dice a los amigos después que compro la botella de ron, que él se había robado unos sacos de cacao propiedad del señor Santo Cayo, y que iba a culpar a Jhon y a Luís, de ahí se fueron del lugar, eso fue como a las 3:00 de la tarde, del día 21, es todo.” y así mismo lo rectifico en el lapso de las preguntas realizada a la testigo, quien indico: ¿Diga al Tribunal como puede asegurar que esa persona fue quien hurto el cacao? Porque lo conozco de cara. ¿Diga al Tribunal de donde es la persona esa que usted señalo? De el bohordal. ¿Diga al Tribunal si nunca supo cómo se llamaba? No lo conocía tanto, el tuvo tiempo viviendo ahí, porque tenía una mujercita ahí. ¿Diga al Tribunal si usted denuncio ese hecho? No. ¿Diga al Tribunal por qué usted no denuncio el hecho? Yo hable con los papas de los muchachos (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala), les dije lo que el muchacho había dicho. ¿Diga al Tribunal de donde conoce usted a los acusados de autos? De río seco.
Por su parte, este tribunal también le da valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por el ciudadano: SANTO ALCIDES FERMIN MATA, quien es testigo de la defensa en el presente asunto, y es el dueño de la hacienda donde ocurrieron los hechos del robo del cacao, quien narro al tribunal las circunstancia de cómo se entero de los hechos ocurridos para ese momento, señalando lo siguiente: El único conocimiento que tengo es de un problema de un cacao, y ellos (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala) fueron a mi casa a pedir trabajo y a ver qué había pasado con eso, … yo no tengo nada en contra de ellos, el dueño de la finca soy yo, de donde se perdió el cacao, como me enferme no puedo andar así, por el bien de los muchachos vine a declarar lo justo, es todo. Así mismo lo confirmo al momento de realizarle la preguntas al testigo, quien indico: ¿Diga al Tribunal como se llamaba la persona que cuidaba su hacienda? La finca, donde nosotros trabajamos es de puro campesino, en ese momento estaba Rodolfo. ¿Diga al Tribunal tiene conocimiento de lo que paso en la finca cuando estaba Rodolfo encargado? No, me entere porque ellos fueron para allá, y yo les dije que creía en ellos, yo conozco a los padres de él (se deja constancia que señalo a los acusados presentes en sala), al momento tuve una discusión y me dio otro infarto. ¿Diga al Tribunal usted sabe lo que se perdió? Un cacao no se qué cantidad porque estaba en el vagón. ¿Diga al Tribunal si ese cacao estaba en saco? No, eso estaba en el vagón, los campesinos lo estaban tumbando. ¿Diga al Tribunal que le dijo Rodolfo? Que el cacao se había perdido, y a raíz de eso me dio el infarto, esos muchachos son inocentes. ¿Diga al Tribunal después de hablar con él lo volvió a ver en bohordal? No. ¿Diga al Tribunal sabe en donde esta ese señor Rodolfo? No. ¿Diga al Tribunal tiene conocimiento si los acusados le robaron el cacao? No, más bien, yo los apoye sabia que ellos no habían sido.
De igual manera, este tribunal se le da valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por la ciudadana: RITA ODALYS ORTEGA GONZÁLEZ, quien es testigo promovido por la defensa en el presente asunto, y así mismo es una de las persona que no se encontraba en el presente en el sitio de los hechos, mas es un testigo referencial de lo ocurrido, por lo que narro las circunstancia de cómo se entero de lo sucedido, señalando lo siguiente: “… Yo estaba en casa de mi hermana quien vende el licor, el señor Luís Rodolfo Campos llego borracho con otra gente que no conozco pero el, dijo me robe unos sacos de cacao de la hacienda del señor Santo Cayo, y ahora es que voy a disfrutar para culpar a Jhon y a Luís, y el quedo ahí tomando, y luego siguió risa y risa, y sacaba plata, y contaba el chiste que hizo, como yo estaba ahí, y le dije a la hermana mía escuchaste lo que dijo el chamo que estaba ahí, que había robado un cacao a santos para culpar a Jhon y a Luis, no recuerdo el apellido, es todo. Y al momento de realizarle la preguntas a la testigo certifico lo señalado, indicando lo siguiente: ¿Diga al Tribunal conoce al señor Luís Campos? Si, el vivía en bohordal, con su mujer, pero el golpeo a su mujer, y estuvo preso aquí, y de apodo le dicen el policía, y desde que hizo eso no se ha visto mas por ahí. ¿Diga al Tribunal cuando dice que sucedieron los hechos, donde escucho que habían robado un cacao? El 21 de diciembre no recuerdo el año, a las 3:30 de la tarde. ¿Diga al Tribunal quien fue que dijo que había robado qué? El mismo, el señor Luís Campos. ¿Diga al Tribunal que dijo Luís Campos? Él le dijo a sus amigos que se había robado un cacao para culpar a Luis y Jhon y se reía de lo que hacía. ¿Diga al Tribunal a qué hora fue eso? Como a las 3:30 de la tarde. ¿Diga al Tribunal de donde se sustrajo el cacao? De la hacienda de santo callo. ¿Diga al Tribunal quienes estaban cuando lo dijo? Un poco de gente. ¿Diga al Tribunal mencione quienes estaban allí? Estaba mi hermana, que ya vino para acá, y otros muchachos. ¿Diga al Tribunal que día dijo que había robado el cacao? El dijo ese día mas no dijo cuándo lo había hecho… ¿Diga al Tribunal conoce para quien labora Luís Campos? Ahorita con ninguno porque él estaba en la milicia, y de ahí se fugo, no sé donde debe estar.
Por lo que considera esta Juzgadora que las declaraciones rendidas en sala por las dos ciudadanas: YUSMARIS DEL VALLE ORTEGA GONZÁLEZ y RITA ODALYS ORTEGA GONZÁLEZ, se concatena entre sí y son coherentes, por cuanto si adminiculamos dicha pruebas se observa que quedo establecido con la declaración de ambas testigos cuando señalaron de manera categórica que habían escuchado la conversación entre un ciudadano, de nombre: Luis campo con sus amigos, en el momento que compraba licor en la casa de su hermana, cuando el mismo manifestó ser la persona responsable del robo del cacao ocurrido en la hacienda.
Así mismo, se le da valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por el Funcionario: PEDRO JOSE PEREDA SUAREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue uno de los funcionarios que actuó en la comisión, así mismo narro al tribunal las circunstancia de cómo ocurrió y de la detención de los hoy acusados de auto, y así lo señala en su declaración: llego un ciudadano a poner una denuncia sobre el robo de un cacao, en una hacienda, y yo recuerdo la cara del ciudadano que tiene puesta la manga larga de rayas, cuando lo interceptamos y el ciudadano que puso la denuncia lo señalo como que lo amenazaba de muerte si el denunciaba el robo del cacao. Y así lo asentado durante la etapa de las preguntas realizada por las partes, donde el testigo indico ¿Usted reconoce su firma en el acta policial? Si. ¿El día de esa situación lo recuerda? Fue un muchacho diciendo del robo en la hacienda del papa y nos montamos en la patrulla y fuimos al lugar… ¿Ya sabían a quien iban a ubicar? Si porque se describió y el denunciante al paso nos iba diciendo. ¿El los acompaño a hacer el recorrido? Si... ¿Había testigos en la revisión de los dos ciudadanos? El testigo era el denunciante. ¿En el momento que detienen a estas dos personas y los van a revisar están en un lugar poblado, porque no ubicaron testigos? Ya tenemos el testigo que iba en el carro, que ya había denunciado y para que íbamos a buscar más testigos, si no estábamos haciendo mal procedimiento y el avalaba el procedimiento. ..¿Qué función tenia cada uno? Gibson era el chofer, yo el escolta y Chacón el jefe el teniente ordeno la comisión. ¿Quién era el jefe? El sargento Franco. ¿Qué función usted cumplía en ese momento? Escolta del jeep.
Y cuya declaración del funcionario: PEDRO JOSE PEREDA SUAREZ, se puede concatenar con las siguientes documentales, como son: el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la detención de los hoy acusado se autos, la cual es suscrita por funcionarios adscritos al comando de zona n° 53, destacamento n° 533, tercera compañía, comando bohordal, cursante en el folio 02 su vto. De igual forma lo establecido en la RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 22/12/2015, realizada por ante funcionarios adscritos de la Guardia Nacional bolivariana Comando Bohordal, donde se deja constancia de la detención de dos ciudadanos, Cursante en el folio 13. Por lo que se puede evidenciar que el presente procedimiento policial se realizo sin la presencia de testigos instrumentales, tal y como lo señalo el mismo funcionario, al momento de responder que no había testigo del procedimiento ya que el único testigo era la víctima que los acompañaba en el procedimiento, para el momento de la detención de los acusados de autos. En consecuencia, considera este tribunal que no se logro determinar ciertamente la participación o responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en el hecho imputado.
Por lo que en conclusiones se puede señalar que las anteriores declaraciones rendidas por los testigos y el funcionario actuante en el procedimiento, y adminiculando dicha pruebas se observa que quedo establecido los hechos y objeto del proceso penal, cuya valoración plena se ha hecho en conjunto, descartando de esta forma imprecisión o contradicción y circunstancias que invaliden sus dichos, sucediendo de esta forma que se haya podido hilvanar con sus testimonios todos los detalles para el esclarecimiento del caso.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas en el debate oral y público este tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del ministerio público, donde presuntamente participaran los acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ; a quien la representación fiscal los enmarco en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se observa que no se logro obtener el mínimo grado de certeza en contra de los hoy acusados de autos, ni mucho menos pruebas suficiente para determinar la culpabilidad de los dos acusados antes mencionados, ya que a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público; y sobre la base de las fuentes de prueba personales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este tribunal de juicio observa que no quedo plenamente acreditado los hechos señalados durante el juicio para los dos acusados prenombrados.
Durante el desarrollo del presente debate no quedo acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ya que con la declaración de los testigos: YUSMARIS DEL VALLE ORTEGA GONZÁLEZ, SANTO ALCIDES FERMIN MATA, y RITA ODALYS ORTEGA GONZÁLEZ, junto con la del funcionario: PEDRO JOSE PEREDA SUAREZ, no constituyen una prueba suficiente, para acreditarles responsabilidad penal a los acusados de autos, mas sin embargo si se deja claro lo hechos ocurrido, en fecha: 22 de diciembre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día lunes, se presento ante la sede de esta unidad al Ciudadano Luís Rodolfo Campos Díaz… quien formulo una denuncia ya que en la hacienda como a eso de las 16:00 horas de la tarde, al menos unos cinco sujetos entraron a la propiedad, y uno de ellos estaba apuntándolo con un arma de fuego quien dice el identificarlo como el Jhon, el mismo vestía con camisa azul y un short color marrón, una gorra color negra y cholas negras, el otro que lo acompañaba no sabe identificarlo por el nombre pero le describió como de estatura mediana vistiendo una camisa amarilla con letra de bordes que no logro identificar, un short marrón y cholas negras, quien le decía al que lo apuntaba que lo matara para que no hablara.
De tal manera, que no quedó probado durante el presente debate, que haya sido uno de los acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ; quien haya realizado el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las deposiciones de los medios de prueba que asistieron al debate oral y público, solo quedó probado los hechos antes narrados, mas sin embargo todos fueron contestes en manifestar que no fueron los acusado de autos los responsables de realizar el robo a la víctima: el ciudadano antes mencionados.
Del análisis exhaustivo de todas las declaraciones de los medios de pruebas, no se pudo determinar el cuerpo de delito, en lo que respecta a la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por cuanto la propiedad de la hacienda de donde se sustrajo el cacao, no es propiedad del ciudadano: LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, en el presente procedimiento que practico los funcionarios de la guardia nacional, sino era propiedad del ciudadano: ALCIDES FERMIN MATA, por lo que no quedó demostrado en ningún momento del debate, que los responsables de ese hecho fuesen los acusados JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, pues en las referidas declaraciones rendidas por los medios de pruebas, se evidencia que ambos acusados no fueron señalados por los medios de pruebas, ni por el propietario de la hacienda, ni por los testigos, como las personas que realizaron la acción delictiva de robo del cacao, razón por la cual con las pruebas debatidas no quedo demostrada culpabilidad de los encausados en los delitos
Y ante la carencia de los medios de pruebas evacuados, y en virtud de las reiteradas incomparecencia de los demás testigos, victima, funcionarios y expertos promovidos por el ministerio público, aunque el tribunal de juicio, realizo todos los trámites pertinentes para lograr su comparecencia, siendo estos infructuosos, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal; es por lo que quien aquí decide considera que se hace imposible comprobar la responsabilidad penal de los mencionados acusados: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, en la comisión del referido hecho punible.
PUNTO PREVIO
Así mismo como punto previo durante el desarrollo del debate, en fecha: 01/08/2017,la Defensa Privada solicita se admita como prueba Complementaria la declaración de los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215, y solicita la revisión de la medida privativa de los acusados, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchado como ha sido en la sala a las partes, procedió a dictar la siguiente Decisión Interlocutoria: Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Se ADMISIBLE las Pruebas Complementarias, solicitada por la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA, en su carácter de Defensora Privada, en el presente asunto seguido a los acusados: JHON JAGLIN LEON RODRIGUEZ Y LUIS GREGORIO PINEDA VAZQUEZ; todo ello por cuanto cumple con lo establecido en la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se admite las presentes testimoniales de los ciudadanos: Rita Odalys Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 17779943; Yusmari del Valle Ortega González, Titular de la Cedula de identidad Nª: 19.189.569; Santo Alcides Fermín Mata Titular de la Cedula de identidad Nª: 5.754.266; y Luís Rodolfo Campos Díaz, Titular de la Cedula de identidad Nª: 13.273.215; con el objeto de que rindan declaración en el presente Juicio Oral y Público. Segundo: Se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, a quien se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto aun no ha variado las circunstancias que motivaron la misma, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes Notificadas de la Presente Decisión. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Frente a la exposición y análisis de la declaración de los testigos valorados, y de la declaración de un funcionario de la Guardia Nacional, este tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Durante la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrada la comisión de los hechos presentados por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ocurridos en fecha: 22 de diciembre del presente año, cuando siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día lunes, se presento ante la sede de esta unidad al Ciudadano: Luís Rodolfo Campos Díaz… quien formulo una denuncia ya que en la hacienda como a eso de las 16:00 horas de la tarde, al menos unos cinco sujetos entraron a la propiedad, y uno de ellos estaba apuntándolo con un arma de fuego ….; por lo que para este tribunal no resultan suficientes estos elementos para determinar la culpabilidad de los hoy acusados, es decir, no permiten determinar con certeza plena que fueron los acusados de autos, las personas que participara en los delitos objeto del debate.
EL ARTÍCULOS 458, Del código Penal venezolano, ESTABLECE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usado habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, se hubiere cometido por medio d un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. PARAGRAFO. UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. “
EL ARTÍCULOS 114, DE Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ESTABLECE EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO: Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Funcionarios o funcionarias de los Cuerpos de Policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.“
EL ARTÍCULOS 218, Del código Penal venezolano, ESTABLECE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: “Cualquiera que use de violenta o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1.- Si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, de tres meses a dos años. 2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no bajo de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del número primero se aplicara la pena de dos a veinte meses, y en el caos del número segundo, de seis a treinta meses. 3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes, trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis mese de arresto.“
EL ARTÍCULOS 286; Del código Penal venezolano, ESTABLECE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. “
Ante tal circunstancia probatoria, es preciso señalar que dentro del sistema acusatorio se establece que el ministerio público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y como consecuencia de ello, el tribunal durante el desarrollo del debate, apreciara las pruebas sometidas a su consideración, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, en la cual establece: “el proceso penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no quedo acreditada la responsabilidad penal de los dos acusados de autos, en el delito imputado por el representación fiscal, pues las pruebas apreciadas y valoradas por este tribunal no acreditaron el hecho punible imputado, y ni siquiera de la manera más simple o somera, pudo determinar responsabilidad penal alguna.
Por lo tanto, los argumentos aquí expuestos y motivados, determinan que no se demostró que los acusados de autos, hayan cometido los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria se hace necesario un acervo probatorio suficiente, sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado. Destacándose en el presente caso lo contenido en la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente asunto se le debe favorecer a los acusados con una sentencia absolutoria, en virtud de la insuficiencia de pruebas, que sustenten la acusación presentada por el ministerio público. y en atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE a los ciudadanos: JHON JAGLIN LION RODRIGUEZ, Venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, 20 años de edad, nacido el 05/01/1997, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.543.637, hijo de Luís Lión y Belkis Rodríguez y residenciado en Río Seco, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y LUIS GREGORIO PINEDA VASQUEZ, Venezolano, 21 años de edad, nacido el 26/11/1996, soltero, agricultura, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.190.104, hijo de Cenaido Pineda y Sandra Vázquez y residenciado en La Río Seco, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, los acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS RODOLFO CAMPOS DIAZ, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. En consecuencia de ello se ordena el cese de toda medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados y se ordena la Libertad de los referidos ciudadanos en el presente asunto que se le sigue a los mismos. Líbrese boleta de Libertad de los Ciudadanos Junto con oficio al IAPES, CCP General en Jefe José Francisco Bermúdez. Se acuerda las copias solicitada por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION. Líbrese Boleta de Libertad para los ciudadanos: Jhon Jaglin Lion Rodríguez Y Luis Gregorio Pineda Vásquez, y con oficio remítase al Comandante de Policía de ésta ciudad, quien quedara en libertad desde esta misma sala de audiencia. El Texto integro de la sentencia se publicará dentro de los 10 hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. – Y así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, en Carúpano a los quince ( 15 ) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS YACO