REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003765
ASUNTO: RP11-P-2016-003765
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de mayo de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano OCIRIS GERMANIS BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCIRIS GERMANIS BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano OCIRIS GERMANIS BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCIRIS GERMANIS BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Ociris Germanis Bravo, quien expuso: “Yo fui a la Comunidad de Guariquen, para cobrar un dinero de la venta de los dulces que había dejado regado en la Comunidad de Guariquen y Guanaco, donde luego de haber cobrado en la Comunidad de Guariquen, nos fuimos para la Comunidad de Guanaco para terminar de cobrar el dinero y dejar mas mercancías a los clientes que nos veníamos ya, y luego de pasar a la Comunidad de Querepe de Tierra, a doscientos o trescientos metros de esa parte sola que como la carretera es de tierra esta un poco mala para pasar por el poco de charco que hay cuando recorte para pasar y seguir, del monte nos salieron Cinco ciudadanos armados con chopos, y baculas y cuchillos apuntándonos, manifestando que pararan el carro no pude avanzar por la parte de la carretera que esta mala de mas fue cuando detuve el carro y nos bajaron agrediéndonos con golpes y preguntando por el dinero que ya habíamos colectado de las ventas, yo les dije que para el momento no teníamos dinero que no habíamos podido cobrar nada y me siguieron agrediendo con golpes y a mi acompañante manifestando que nos iban a matar que le buscara el dinero y en vista que nos amarraron y nos apuntaban con los chopos y las escopetas agrediéndonos decidí decirle donde estaba el dinero escondido dentro del carro les dije dentro del carro esta un bolsito de color negro detrás del cojín ahí esta el dinero pero no nos vayan hacer nada que somos padres de familias y andamos trabajando y ese dinero no es mío es de la empresa, uno de ellos me decía cállate, cállate que te voy a matar si sigues hablando luego que ellos agarraran el bolso con el dinero uno flaco un poco blanco que vestía pantalón mono de color gris, dijo coronamos vamonos, vamonos, se rieron y se fueron corriendo por el monte y nos dejaron amarrados a la orilla de la carretera hay solo en eso como pude me levante e hice fuerza y logre soltarme las manos y desate a mi compañero Carlos Hernández, fuimos para el carro a ver que se habían llevado y a parte del bolso con el dinero también se llevaron un bolso color rosado donde tenia un peso de doscientos kilos que es para comprar cacao y mi teléfono de color negro que tenia en el carro, le dije vamos a llegar a la Comunidad de Querepe de Tierra para preguntar a ver las características de estos y poder dar con algún nombre, en la comunidad le preguntamos a un señor que iba para su conuco quien nos dijo mijo eso son los muchachos que vinieron de Caracas y están quedándose aquí en la Comunidad de Querepe de Tierra, dos de ellos muy poco los conozco pero a tres si se quienes esos son Yasmin El Metal que conozco así y Yosber que le dicen El Tato, eso me lo manifestó el señor por las características que les di de los que me robaron y me dijo esos tienen a toda la comunidad en azote con el cacao, la verdura y roban a todo el mundo, y todos tienen miedo porque los amenazan con matarlos si dicen algo o si los denuncian, y al dar los datos que nos suministro el señor para que la policía lo agarrara preso y quiero que se haga justicia porque ellos casi nos matan y ya basta de que siguen cometiendo sus fechorías, es todo (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Vásquez, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito la desestimación de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCIRIS GERMANIS BRAVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se evidencia reconocimiento legal medico forense o constancia medica que avalen las presunta lesiones sufridas por la victima, aunado a ello en cuanto al reconocimiento técnico que se observa en las presente actuaciones en relación a la supuesta arma, se observa solo el compartimiento de una escopeta que sin contar con las previsiones que requieren toda arma funcional no es factible para la comisión de hecho punible alguno, por cuanto solo se cuenta con una culata incorporada a un tubo sin municiones ni funcionabilidad por cuanto esta en deterioro, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de igual manera escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCIRIS GERMANIS BRAVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que no se evidencia reconocimiento legal medico forense o constancia medica que avalen las presunta lesiones sufridas por la victima, asimismo del reconocimiento técnico que se observa en las presente actuaciones en relación a la supuesta arma, se observa solo el compartimiento de una escopeta que sin contar con las previsiones que requieren toda arma funcional no es factible para la comisión de hecho punible alguno, por cuanto solo se cuenta con una culata incorporada a un tubo sin municiones ni funcionabilidad por cuanto esta en deterioro, por lo que quedan las calificantes para los acusados de autos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa y la desestimación realizada por el Tribunal, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/08/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.574.565. Obrero, hijo de Marina Palma y Richard Carrasquel, residenciado en la urbanización Hugo Chavez Frias, Torre L-14, apartamento 15, Guaria Estado Vargas, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, Venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, Soltero, Nacido en fecha 07/08/1997, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.523.962, de oficio estudiante, Hijo de Angela Cedeño y Héctor Hernández, Residenciado en el Caraballeda, urbanización caribe, residencia OP-26, la Guaria, Estado Vargas; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. María Vásquez, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito que mis representados sean trasladado hasta el Internado Judicial de Carúpano, solicito copias, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados de autos, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Ociris Germanis Bravo, quien expuso: “Yo fui a la Comunidad de Guariquen, para cobrar un dinero de la venta de los dulces que había dejado regado en la Comunidad de Guariquen y Guanaco, donde luego de haber cobrado en la Comunidad de Guariquen, nos fuimos para la Comunidad de Guanaco para terminar de cobrar el dinero y dejar mas mercancías a los clientes que nos veníamos ya, y luego de pasar a la Comunidad de Querepe de Tierra, a doscientos o trescientos metros de esa parte sola que como la carretera es de tierra esta un poco mala para pasar por el poco de charco que hay cuando recorte para pasar y seguir, del monte nos salieron Cinco ciudadanos armados con chopos, y baculas y cuchillos apuntándonos, manifestando que pararan el carro no pude avanzar por la parte de la carretera que esta mala de mas fue cuando detuve el carro y nos bajaron agrediéndonos con golpes y preguntando por el dinero que ya habíamos colectado de las ventas, yo les dije que para el momento no teníamos dinero que no habíamos podido cobrar nada y me siguieron agrediendo con golpes y a mi acompañante manifestando que nos iban a matar que le buscara el dinero y en vista que nos amarraron y nos apuntaban con los chopos y las escopetas agrediéndonos decidí decirle donde estaba el dinero escondido dentro del carro les dije dentro del carro esta un bolsito de color negro detrás del cojín ahí esta el dinero pero no nos vayan hacer nada que somos padres de familias y andamos trabajando y ese dinero no es mío es de la empresa, uno de ellos me decía cállate, cállate que te voy a matar si sigues hablando luego que ellos agarraran el bolso con el dinero uno flaco un poco blanco que vestía pantalón mono de color gris, dijo coronamos vamonos, vamonos, se rieron y se fueron corriendo por el monte y nos dejaron amarrados a la orilla de la carretera hay solo en eso como pude me levante e hice fuerza y logre soltarme las manos y desate a mi compañero Carlos Hernández, fuimos para el carro a ver que se habían llevado y a parte del bolso con el dinero también se llevaron un bolso color rosado donde tenia un peso de doscientos kilos que es para comprar cacao y mi teléfono de color negro que tenia en el carro, le dije vamos a llegar a la Comunidad de Querepe de Tierra para preguntar a ver las características de estos y poder dar con algún nombre, en la comunidad le preguntamos a un señor que iba para su conuco quien nos dijo mijo eso son los muchachos que vinieron de Caracas y están quedándose aquí en la Comunidad de Querepe de Tierra, dos de ellos muy poco los conozco pero a tres si se quienes esos son Yasmin El Metal que conozco así y Yosber que le dicen El Tato, eso me lo manifestó el señor por las características que les di de los que me robaron y me dijo esos tienen a toda la comunidad en azote con el cacao, la verdura y roban a todo el mundo, y todos tienen miedo porque los amenazan con matarlos si dicen algo o si los denuncian, y al dar los datos que nos suministro el señor para que la policía lo agarrara preso y quiero que se haga justicia porque ellos casi nos matan y ya basta de que siguen cometiendo sus fechorías, es todo (…). Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: YORVER MANUEL CARRASQUEL PALMA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/08/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.574.565. Obrero, hijo de Marina Palma y Richard Carrasquel, residenciado en la urbanización Hugo Chavez Frias, Torre L-14, apartamento 15, Guaria Estado Vargas y HÉCTOR LUÍS CEDEÑO ACOSTA, Venezolano, natural de la Guaria Estado Vargas, Soltero, Nacido en fecha 07/08/1997, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.523.962, de oficio estudiante, Hijo de Angela Cedeño y Héctor Hernández, Residenciado en el Caraballeda, urbanización caribe, residencia OP-26, la Guaria, Estado Vargas; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de OCIRIS GERMANIS BRAVO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman Cumplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS YACO
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