REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003029
ASUNTO: RP11-P-2015-003029
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HEHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 10 de mayo de 2018, siendo las 1:05 de la tarde (por prolongación de audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso).
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/06/2015, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde se encontraba la victima en compañía de su hermano en las inmediaciones del Hospital General de Carúpano “SANTOS ANIBAL DOMINNICCI”, ubicado en la urbanización Bello Monte de Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando en forma alevosa es decir actuando con premeditación el acusado Leonel José Salazar _Rodríguez, portando arma de fuego dispara contra la humanidad de la victima, ocasionándole varias heridas cayendo este herido ocasionándole dichas heridas la muerte y luego el autor material huye del lugar a bordo de un vehiculo clase moto (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Leonel José Salazar _Rodríguez, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), al delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano: Leonel José Salazar Rodríguez, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), al delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso). Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en: Carúpano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/02/1985, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.190.025, de profesión u oficio Pescador, Hijo de: Ambrosio Salazar y Leonida Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector la Vivienda, calle Nº 02, S/N, la Bodega de la Señora Amelia, Carúpano Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 19/06/2015, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde se encontraba la victima en compañía de su hermano en las inmediaciones del Hospital General de Carúpano “SANTOS ANIBAL DOMINNICCI”, ubicado en la urbanización Bello Monte de Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando en forma alevosa es decir actuando con premeditación el acusado: Leonel José Salazar Rodríguez, portando arma de fuego dispara contra la humanidad de la victima, ocasionándole varias heridas cayendo este herido ocasionándole dichas heridas la muerte y luego el autor material huye del lugar a bordo de un vehiculo clase moto. (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano: LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien como el presente delito es en grado de cómplice no necesario se procede a la rebaja de la pena de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso). Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en: Carúpano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/02/1985, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.190.025, de profesión u oficio Pescador, Hijo de: Ambrosio Salazar y Leonida Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector la Vivienda, calle Nº 02, S/N, la Bodega de la Señora Amelia, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima: RONNY JOSÉ MARTÍNEZ (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la representante de la victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cumplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS YACO