REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003366
ASUNTO: RJ11-P-2012-000023

JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUÍS ORSETTI
DEFENSA PUBLICA: ABG. IBELICE MOLINA
ACUSADO: JESUS DAVID LAREZ MATA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO.
VICTIMA: JESUS DAVID LAREZ MATA
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretada al acusado EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V- Nº 17.781.990, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 02/05/2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 23 de junio del 2012, a las 8:50 p.m., aproximadamente cuando el ciudadano Eduardo Luis Cedeño Bravo se encontraba en compañía de Jesús David Larez Mata, y este utilizando un arma de fuego, no recuperada le dispara a ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), quien se encontraba en el caserío Cusma, específicamente en la calle principal, sector Bella Vista, vía pública, frente al bar Los Huesos, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ocasionándole la muerte (…), considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal antes establecido…Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.990, soltero, nacido en fecha 10/01/1984, profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en Canchunchú Viejo, casa nro. 38, cerca de la IUTE, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de hechos de su representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 23 de junio del 2012, a las 8:50 p.m., aproximadamente cuando el ciudadano Eduardo Luis Cedeño Bravo se encontraba en compañía de Jesús David Larez Mata, y este utilizando un arma de fuego, no recuperada le dispara a ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), quien se encontraba en el caserío Cusma, específicamente en la calle principal, sector Bella Vista, vía pública, frente al bar Los Huesos, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ocasionándole la muerte, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal antes establecido (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), quedando demostrado tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal , es de DIECISISETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, el Tribunal baja la pena normalmente aplicable a la pena mínima, aplicando al acusado la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, porque el acusado al momento de cometer el hecho punible no presentaba registros penales, vale decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por cuanto su participación en los hechos fue de Cómplice NO Necesario, se le rebaja la mitad de la pena antes determinada, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, habiendo quedado la pena, a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley mas las accesorias de ley; Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.990, soltero, nacido en fecha 10/01/1984, profesión u oficio obrero, hijo de Wolfang Cedeño y Lesbia Bravo, residenciado en Canchunchú Viejo, casa nro. 38, cerca de la IUTE, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y establecido en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ROMER DAVID BARCENAS MILLAN (Occiso), Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO