REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 03 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.
Defensora Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.
Acusado: KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO.-
Delito: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Víctimas: DAVID BERMUDEZ GUERRA y ANA CRISTINA BARCENAS MARCANO
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Eunilde López, en contra del acusado KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de las victimas DAVID BERMUDEZ GUERRA y ANA CRISTINA BARCENAS MARCANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Eunilde López, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de las victimas DAVID BERMUDEZ GUERRA y ANA CRISTINA BARCENAS MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2016, donde se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrito por Funcionarias Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53, Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, de donde se deja constancia: “Día 26 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada escuche varios disparos producidos por arma de fuego por el sector donde se encuentra la iglesia de Yaguaraparo que está ubicada como a quinientos (500) metros aproximadamente de las instalaciones del Comando, rápidamente me constituí en comisión, con la finalidad de constatar lugar donde habían realizados los disparos, cuando nos trasladábamos hacia la iglesia, divisamos un (01) vehículo tipo moto color rojo que se desplazaba a toda velocidad con dos (02) ciudadanos de sexo masculino como si tuvieran huyendo de una escena del crimen, al ver que intentaban huir logrando interceptarlos en la calle sucre con Cantaura(…),procedí a realizarle la revisión, el ciudadano que venía de parrillero en el vehículo tipo moto estaba vestido con pantalón color marrón claro y con una franela color blanco manifestó que era un funcionario del C.I.C.P.C, S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL, prosiguió con la revisión incautándole por el costado derecho en el interior del pantalón adherida a su cuerpo lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola doble acción, de fabricación italiana, marca PRIETO BERETTA, un (01) cargador sin cartucho en su interior con capacidad para diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm y un (1) celular marca Orinoquia, modelo Orinoquia jaspe, con su batería marca Orinoquia color negro, una tarjeta SIM CARD línea movilnet, serial 8958060001510270859, una (01) billetera de cuero color marrón, marca roce, con un (01) carnet del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, a nombre del ciudadano JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, C.I. V- 20.302.098, credencial 34642, luego el S/1 CUMANA MUNDARAY LEONEL, me manifestó que el arma de fuego incautado se encontraba con el cañón caliente y salía olor a pólvora presuntamente había sido disparada, inmediatamente se identifico plenamente al ciudadano como JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO (…) y al ciudadano que conducía el vehículo tipo moto como KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO(…), colectándole un (01) celular táctil, marca Orinoquia, modelo auyantepui+Y221-U03, serial JTBBBA541007425, EMEI 865247024130479 con su batería marca Orinoquia color negro, una tarjeta SIM CARD línea digitel serial 8958021304090370018F, una (01) memoria removible color negro, marca sandisk de 4GB y una (01) billetera de cuero color negro, marca Nike seguidamente, se les informo que iban a ser trasladados con el arma de fuego y el vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, clase motocicleta, tipo paseo, color rojo placas AH3Z83M, serial de carrocería 8211MBCA6ED019369, serial de motor SK162FMJ1300471980, hasta la sede del segundo pelotón de la tercera compañía, (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”
La Defensa técnica del acusado, solicitó al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien le ha manifestado sus deseos de admitir los hecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, toda vez que la posible pena a imponer no supera los cinco años y nos encontramos durante el desarrollo del Plan de Solidaridad Integral..-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
El Acusado de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 34 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Luís José Espinoza, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, oída la admisión de los hechos por parte de su representado, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración al momento de aplicar la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los acusados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparandolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 26/03/2016, tal como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrito por Funcionarias Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB 53, Destacamento 533, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, de esa misma fecha, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal,
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena comprendida entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este Tribunal procede a tomar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir QUINCE (15) DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto su participación fue de Complice NO Necesario, se le rebaja la mitad de la pena anteriormente establecida, quedando en principio la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y SEGUNDO: CONDENA al ciudadano KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 34 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Luís José Espinoza, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05 )AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal,en perjuicio de las victimas DAVID BERMUDEZ GUERRA y ANA CRISTINA BARCENAS MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a los representantes de las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO