REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004455
ASUNTO: RP11-P-2017-004455
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG. DORYS MALAVÉ
Acusados: YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO.-
Delitos: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
Víctimas: UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra de los acusados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Defensora Pública solicitó el derecho de palabra y expuso: por cuanto mi representado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO no tuvo participación directa en la comisión del hecho punible en virtud de que solo estaba prestando un servicio como mototaxista, es por lo que solicito a la represtación fiscal que considere la calificación jurídica imputada al mismo, he individualice la participación de cada uno de mis representados, dándole la participación a mi representado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, asimismo en cuanto a mi representado ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO solicito que se tome en consideración tanto el Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal que mi representado solo tenia un facsímil no un arma de fuego propiamente dicha, por lo que el daño causado no iba ser tan grave, asimismo la victima recupero los bienes del cual lo habían despojado.-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: Oído lo manifestado por la Defensa Pública esta representación fiscal luego de revisar las actas que conforman el presente asunto a los fines de garantizar una justicia clara, expedita y en resguardo de los derechos de los acusados de autos, procedo en este acto individualizar la participación de cada uno de los acusados encuadrando la participación del acusado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 ordinal 1º del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, toda vez que su participación fue de prestar ayuda al ciudadano Rosmer Rodríguez para que luego de que este cometiera el hecho tal como lo establece en el artículo 84 en su numeral 1º del Código Penal, ahora bien en cuanto a ciudadano ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO procede acusarlo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO(…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
La Defensora de los acusados de autos, Abg. Doris Malave, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a sus representados, por cuanto los mismos le han manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer a ciudadano YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO,, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Los acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados se identificó como: ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 03/07/2017, donde la victima deja constancia en la denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez que se encontraba en el mercado municipal de Carúpano frente al abasto coferca, cuando sintió que le pusieron una pistola de color blanca y cromada en la cabeza y le dijeron entrega el bolso, le haló el bolso y se monto en una moto y se marcho (..), y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 ordinal 1º del código Penal Venezolano, en lo que respecta al acusado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO; así mismo encuadra la acción antijurídica realizada por el ciudadano ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, al ser considerados culpables ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, y YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 ordinal 1º del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable
En cuanto al acusado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, quien admitió de manera libre y voluntaria los hechos por la comisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 del código Penal Venezolano, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, la ley prevé para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 del código Penal Venezolano, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como su participación de es CÓMPLICE NO NECESARIO se procede a la rebaja de la mitad de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, teniendo la misma como pena en principio a imponer.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Ahora bien esta juzgadora pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO.-
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo de la peno, es decir, DIEZ (10) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.-
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, manteniéndose la medida de privativa de libertad que pesa sobre el mismo en virtud de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 ordinal 1º del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO; y al ciudadano ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, manteniéndose la medida de privativa de libertad que pesa sobre el mismo en virtud de la entidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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