REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004201
ASUNTO: RP11-P-2016-004201

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Pública: ABG. DORIS MALAVE
Acusado: OMAR SUBERO.-
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Víctima: LA COLECTIVIDAD-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del acusado OMAR SUBERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del los acusados Marian José López Solorzano, Jean Carlos García García, Maikel José Rivera Echeverria y OMAR SUBERO; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha, por los hechos de fecha 14 de Octubre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° |53 Destacamento Nº 532 Carúpano de fecha 14-10-2016, donde se deja constancia que siendo las 9:30 de la mañana me encontraba en la comisión efectuando punto de control móvil en el sector Las Peonías en la Alcabala de la policía estadal municipio Bermúdez, en compañía de otros funcionarios, cuando observo a cuatro sujetos que transitaba en un vehículo colectivo de la línea inter urbana Cariaco-Carúpano placas 402A2BB, color gris en sentido Carúpano, los cuales procedimos a parar al lado derecho de dicha arteria vial, con la finalidad realzar una revisión al vehículo y a las personas que venias a bordo, procediéndoles a realizar la revisión corporal a los ciudadanos en la búsqueda de algunas sustancia u objeto de interés criminalístico, identificándolos de la siguiente manera OMAR SUBERO conductor del vehículo, Rivera Echeverría Maikel como copiloto, al mismo se le consiguió en el interior de la porta chequera color rojo un paquete de papel alusivo con la marca OCB X-PERT, color azul que en el interior contenía hojas ultra finas de goma Arabia natural, utilizadas para envolver material vegetal seco, para luego ser fumado, García Jean Carlos venia en la parte de atrás del vehículo y López Marian la misma venia en la parte de atrás del vehículo, seguidamente se continuo con la revisión del vehículo identificado con placa 402A2BB, MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO DE TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO color gris S/C1N694BV109422, S/M4BV10922, consiguiendo debajo del asiento delantero derecho un envoltorio elaborado en material sintético color negro, que en su interior contenía una materia vegetal seco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, finalmente se les notifico que quedarían aprehendido ya que todos manifestaron que no eran de ellos (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada antes mencionada se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria en contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de la misma.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Malave, quien manifestó: Solicito muy respetuosamente le otorgue la palabra a mi representado quien de manera voluntaria me ha manifestado sus deseos de admitir los hechos.-
El Acusado impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: OMAR SUBERO Caripito estado Monagas, de 60 años de edad, en fecha de nacimiento 19/04/57, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.339.738, hijo de Valentín Hernández y residenciado en: chamariapa de Guiria Municipio Ribero,, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”
Seguidamente la Defensora Pública una vez oído que su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en razón de lo expuesto por la acusada de autos, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado, se encuentran plenamente demostrada por los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado OMAR SUBERO, habida cuenta de su manifestación de voluntad, en forma libre y espontánea de de admitir los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PRIMERO: CULPABLE: Al ciudadano OMAR SUBERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autora responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano OMAR SUBERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OMAR SUBERO Caripito estado Monagas, de 60 años de edad, en fecha de nacimiento 19/04/57, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.339.738, hijo de Valentín Hernández y residenciado en: chamariapa de Guiria Municipio Ribero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO