REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017


NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVARIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Segunda Abogada Siolis Crespo, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, ampliamente identificados en actas, mediante la cual solicita se les sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la fecha no se ha realizado el juicio por causas no imputables a dichos ciudadanos, permaneciendo aún privados de libertad, sin que se le defina sus responsabilidades o inocencias; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 27/03/2016, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de los acusados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos antes mencionado, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, hasta la fecha, (14/05/2018) han transcurrido Dos (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS; en cuanto a la detención del ciudadano LUIS JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, toda vez que en fecha 23/04/2018 este Tribunal condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano, KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, a cumplir la pena de CINCO (05 )AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de las victimas DAVID BERMUDEZ GUERRA y ANA CRISTINA BARCENAS MARCANOm, observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO está representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Sustitución por vía de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que obra en contra del acusado JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitada por su Defensora Pública Abg. Siolis Crespo; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO