REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005649
ASUNTO: RP11-P-2015-005649

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusada: ROSS MERY GUERRA MORENO.-
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: LA COLECTIVIDAD-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: siendo las 5:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su timbrado de voz se presume que sea de sexo masculino, la cual por temor a futuras represarías no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que en el sector las Acacias, Calle Principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado sucre, se encuentra un ciudadano apodado como el chicho, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en diferentes sectores de la parroquia Santa Rosa, el mismo reside en una casa de dos (02) niveles, donde su fachada es de color verde y la puntura se encuentra desconchada, en la mismo no posee ventanas, de igual manera manifestó que en la referida vivienda se encontraba un vehículo, clase moto, color negro, placa AB5T91U, seguidamente me dirigí hacia el Área de Análisis y Aseguramiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar lo antes mencionado, una vez en la misma y luego de una búsqueda logro constatar que el vehículo antes mencionado se encuentra requerido en la causa K-15-0226-0135, de fecha 31/10/2015, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, donde aparece como víctima el ciudadano Dalvison Jesús Cedeño Romero, donde se le informo a la superioridad sobre lo antes narrado, motivo por el cual se constituyo comisión trasladándose hasta el sector Las Acacias, Calle Principal de San Martín, y una vez en el referido sector, sostuvieron entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra y de su familia, manifestando sin coacción y apremio, que en el precitado sector opera el sujeto antes descrito, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los diferentes sectores, asimismo, señalo la residencia donde reside el ciudadano, obtenida dicha información se trasladaron hasta la vivienda, una vez en la misma procedieron hacer varios llamados a dicha morada, donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de imponerle el motivo de la presencia e identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, manifestó ser la pareja del ciudadano investigado, la misma quedando identificada de la siguiente manera: Ross Mery Guerra moreno, quien permitió el libre acceso al inmueble, no antes se solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como Luís González y Luís Núñez, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, logrando ubicar un uno de los baños de la vivienda, la siguiente evidencia, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color traslucido y marrón, visualizándose en su interior un segmento (bolsa) de color azul elaborado en material sintético, contentivo el mismo de una sustancia de color marrón de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína la pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos, en vista de lo incautado se le pregunto a la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, a quien le pertenecía lo antes hallado, no dando ninguna respuesta alguna por lo antes encontrando, se le indico a la misma que se encontraba detenida, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano apodado como el chicho, a través de la ciudadana, quien es pareja de la misma.. Posterior se procedió al pesaje de la presunta droga, en la balanza electrónica, elaborado en material sintético color gris, para capacidad de 500g con 0.1 g, sin marca aparente, arrojando un peso bruto de ciento noventa con cuatro gramos (190.4 g) (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada antes mencionada se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria en contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de la misma. En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, referente al vehiculo tipo moto, solicito se acuerda la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga”.

En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: Solicito muy respetuosamente le otorgue la palabra a mi representada quien de manera voluntaria me ha manifestado de admitir los hechos. Asimismo quiero solicitarle al tribunal por cuanto nos encontramos durante el desarrollo del Plan de Solidaridad Integral, y mi representada según las evaluaciones medico forenses requiere ser intervenida quirúrgicamente por cuanto presente fuertes dolores a nivel de los pechos, lo que le impide movilizar los brazos y respirar adecuadamente y las condiciones en las que se encuentra en la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, no son las más actas para una persona que se encuentra con esta patológica toda vez que como he sabido le toca dormir en el suelo o en colchonetas y en estado de insalubridad lo que le acarearía una eminente infección corriendo peligro la vida de mi representada, es por lo que alegando al derecho a la salud derecho este Constitucional del cual el estado es garantistas, solicito que le sea revisada y sustituido el lugar de reclusión, de la Comandancia de policía a su residencia la cual está ubicada en la Avenida Principal de San Martín, sector las Acacias, casa s/n, al frente del colegio María Reina de López, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 250 y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir permanezca detenida en su residencia.-
La Acusada de autos, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: ROSS MERY GUERRA MORENO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-23.945.163, de oficio comerciante, hija de Yhajaira Moreno y Luís Guerra y residenciado en: las Acacias, Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de la bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; asimismo quiero manifestar al tribunal que estoy sufriendo de fuertes dolores a nivel de los pechos, lo que me impide respirar adecuadamente por lo que requiero ser operada, ya me hicieron mis exámenes y lo que estoy esperando es fecha, yo me comprometo a cumplir cualquier condición que me imponga el tribunal, es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo se tome en consideración la patología que presenta mi representada, la cual esta avalada por los resultados de las evaluaciones medicas, los cuales corren insertas en las actas que conforman el presente asunto, por lo que ratifico la solicitud de Revisión y Sustitución de la medida de coacción personal que pesa sobre la acusada Ross Mery Guerra, y le sea decretada la medida cautelar establecidas en el artículo 242 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Así pues, visto el informe medico suscrito por el Dr. Pedro Meneses, especialista en Cirugía y Cirugía Politraumatizada, practicada a la ciudadana Ross Mery Guerra, en fecha 04/12/2017 el cual indica que la paciente presenta contractura capsular de mama izquierda, requiriendo capsulectomia + pexiamamaria con carácter de urgencia, con sitio de reclusion adecuado a su estado de salud para su recuperación. Así mismo, visto el Reconocimiento Médico Legal Nº 0056 de fecha 19/02/2018, suscrito por el Experto Profesional, Médico Forense Dr. Rafael Díaz, en la cual indica que la fecha de la evaluación fue el 16/02/2018 y la paciente presenta antecedentes de prótesis mamaria, que refiere dolor en mama izquierda y deformación en mama izquierda, presentando informe medico de especialista, por lo que sugiere la realización de la intervención sugerida por el especialista; así como las condiciones mínimas que debe tener el sitio adecuado de reclusión .

AHORA BIEN, ante la situación planteada con el estado de salud de la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 05/11/2015, a la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene toda ciudadana procesada en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las mas mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción de la imputada al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y público.-
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a la acusada a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle a la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO una detención domiciliaria se mantiene privada de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerla sujeta a la persecución penal.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado a la Ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, la medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio de esta Juzgadora, visto los resultados de los informenes médicos, la solicitud de la defensa y la no oposición por parte del representante del Ministerio Público, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano.
Considera ésta Juzgadora que dicha acusada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y la acusada seguirá sometida al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal; y siendo un deber de este Tribunal de garantizar la salud de toda acusada que así lo requiera, como parte del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 05/11/2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial E IMPONER A LA ACUSADA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU DOMICILIO ubicado en la siguiente Dirección: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de la bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución, con fundamento en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; DEBIENDO ACORDARSE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL. TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 Y 242 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.
Así pues, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en razón de lo expuesto por la acusada de autos, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la acusada podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada, se encuentran plenamente demostrada por los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO, habida cuenta de su manifestación de voluntad, en forma libre y espontánea de de admitir los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PRIMERO: CULPABLE: A la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada ROSS MERY GUERRA MORENO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena comprendida entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de QUINCE (15) DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica y así se desprende de las actuaciones, que efectivamente la acusada no presenta antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Se acuerda con lugar la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, referente al vehiculo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.-
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a la acusada de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA EN FECHA 05/11/2015 E IMPONER A LA ACUSADA ROSS MERY GUERRA MORENO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de la bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con vigilancia en su domicilio por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes por antes este Tribunal, a los fines de verificar su evolución, con fundamento en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ROSS MERY GUERRA MORENO, venezolana, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-23.945.163, de oficio comerciante, hija de Yhajaira Moreno y Luís Guerra y residenciado en: las Acacias, Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de l a bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, referente al vehiculo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. ERIKA PINO