REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000045
ASUNTO: RP11-P-2018-000045


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 03 de Mayo de 2018, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia con competencia en materia de drogas Abg. Luís Orsetti, los imputados JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO (previo traslado), La Defensa Privada Abg. Nayilbe Pérez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2018, según ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL, de fecha 14/03/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica (…) comandante del Destacamento N° 533, quien informo que se dirigía al sector de Guaraguarita del municipio Valdez, (…) con la finalidad de atender al llamado del contra almirante José González, (…) quien se encontraba en el sitio antes mencionado, quien notifico que tenia detenido preventivamente un (01) autobús expreso y dos (02) ciudadanos, a quines se les incauto, tres (03) contentivos de presunta droga, denominada marihuana (…) encontrando dos ciudadanos, (01) un autobús de color blanco, marca fabricacvion extranjera, modelo jun, bus 360, año 1997,placa AH685X, serial de carrocería BUCRCFAUNVB026634, al revisar el autobús dentro del mismo se encontraron tres (03) sacos, contentivos de ciento tres (113) envoltorios tipo panelas de formas cuadradas y diferentes tamaño, envueltas en cinta adhesivas de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, procedí a efectuar llamada telefónica al May (…) quien dio la orden de realizar una revisión exhaustiva dentro del mencionado vehiculo, en compañía de los testigos pilar y Richard, logrando encontrar en un compartimiento oculto debajo del asiento del copiloto la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas y diferentes tamaño envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, para un total de ciento noventa y seis (196) envoltorios tipo panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, (…) , procediendo trasladar hasta la sede del Destacamento N° 533. (…) identificándose los detenido como JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA (…) y DICSON FREDDY GAFARO (..) cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se le retuvo un (01) teléfono celular marca swmooth, modelo SNAP, color verde, IMEI 1 357093081016911, con su batería, luego procedió a realizar el peso de la droga incautada en una balanza de gancho marca electronic crane scale, modelo bw, digital sin serial, la cual arrojo un peso neto de CIENTO TRES KILOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (103,85 KGRS). (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JESUS ARQUIMEDES GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.807.035, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 02-01-1981, hijo de Maria Flora García y Roque Jiménez, con domicilio en Caracas, sector Cerro Grande, Escalera Cuatro, casa N° 34 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al Segundo de los Imputados quien dijo ser: DICSON FREDDY GAFARO SEPULVEDA, venezolano, Natural de rubio Estado -Tachira, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.149.803, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Sonia Yanet Sepúlveda y Freddy Orlando Gafaro, con domicilio en Charallave, Altos de Dibidibi, calle principal, torre 12, piso 3, apartamento 33, Estado Mirando. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto que se le sustituya a una menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. Asimismo me opongo a la admisión de la agravante contenida del articulo 163 N° 11 de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto considera que la misma agravante esta contenida en el delito tipificado como Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado de la Ley Orgánica De Drogas, me opongo también a la admisión del delito de asociación para delinquir por no encontrarse demostrada en el expediente ni en el escrito acusatorio la asociación de tres o mas personas determinadas en el tiempo para cometer delito de conformidad con la convención nacional de naciones unidad, suscrita en palergo Italia de la cual Venezuela forma parte y de la ley contra la delincuencia organizada en su articulo 4. En caso de admitirse la acusación y de ordenarse la apertura a juicio hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba para debatirlas en el juicio oral y publico. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 Nº 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado al ciudadano JESUS ARQUIMEDES GARCIA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado al ciudadano DICCSON FREDDY GAFARO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que los acusados de autos, quienes manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 Nº 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.807.035, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 02-01-1981, hijo de Maria Flora García y Roque Jiménez, con domicilio en Caracas, sector Cerro Grande, Escalera Cuatro, casa N° 34 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital; Y DICSON FREDDY GAFARO SEPULVEDA, venezolano, Natural de rubio Estado -Tachira, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.149.803, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Sonia Yanet Sepúlveda y Freddy Orlando Gafaro, con domicilio en Charallave, Altos de Dibidibi, calle principal, torre 12, piso 3, apartamento 33, Estado Mirando, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 Nº 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA