REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000040
ASUNTO: RP11-P-2018-000040


En el día de hoy, 02 de Mayo de 2018, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado Elvis Jose Villarroel González (previo traslado), La Defensa Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra al ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Gral En Jefe José Francisco Bermúdez Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día hoy 13/01/2018, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyo comisión terrestre, con la finalidad , nos encontrábamos realizando patrullaje nos trasladamos por el sector de 22 de agosto de la comunidad de san martín, específicamente por la calle el “Coto peri” , cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró actitud no acorde a la normal lo que nos motivo a descender del pantalón un artefacto explosivo, a lo que presumimos sea una granada de mano, con el fin de accionarla (…)… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.775.649, venezolano, Natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 13/06/1998, hijo de Evelio González y Alinnes Villarroel, con domicilio en San Martín, sector Las Acacias, Calle N° 2, casa s/n, cerca del Puente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto que se le sustituya a una menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP. Asimismo en caso de admitirse la acusación y de ordenarse la apertura a juicio solicito se admita las pruebas promovidas en su oportunidad legal y de igual forma hago mías las promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba para debatirlas en el juicio oral y publico. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos a los ciudadanos ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado al ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPONE: “Visto que el acusado de autos, manifesto no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ,ELVIS JOSE VILLARROEL GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V- 27.775.649, venezolano, Natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 13/06/1998, hijo de Evelio González y Alinnes Villarroel, con domicilio en San Martín, sector Las Acacias, Calle N° 2, casa s/n, cerca del Puente, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA