REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001189
ASUNTO: RP11-P-2018-001189


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 02 de Mayo de 2018, siendo las 09:30 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LENNY EDUARDO FIGUERA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUILLERMO GARCIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eunilde López, la Defensa Privada Abg. Freddy Bogady, el imputado Lenny Eduardo Figuera Fuentes, (previo traslado), los Fiadores: Cindy Cedeño y Yelitza Timaurea. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores que se identificó como: CINDY CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.085, domiciliado con domicilio en la Calle Ricaute, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: YELITZA TIMAUREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.707.138, y con domicilio en la Calle Ricaute, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 21/04/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.957, nacido en fecha 04/12/1988, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bertha Del Valle Fuentes y Felix Figueras, residenciado en el Sector Guarama del medio, calle Ricaute, casa s/n, cerca del CDI, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado LENNY EDUARDO FIGUERAS FUENTES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.124.957, nacido en fecha 04/12/1988, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bertha Del Valle Fuentes y Felix Figueras, residenciado en el Sector Guarama del medio, calle Ricaute, casa s/n, cerca del CDI, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN GUILLERMO GARCIA; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 533, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO GUIRIA DEL ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA