REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005608
ASUNTO: RP11-P-2017-005608


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 21 de Marzo de 2018, siendo las 10: 45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Edgardo Viña y El alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la ciudadana ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, hija de Pedro de Armas y Assunta Veltri, De profesión u oficio Ingeniera Industrial, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.379.001, nacida en fecha 14-05-1.993, con domicilio en Calle San Rafael, Quinta Antonieta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presunta causa y a quien la representación fiscal acusó por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensa Privada Abg. Claudia Figueroa y el imputado ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI. No estando presente: La victima JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2017 siendo las 10:50 horas de la mañana, en la comunidad de San Martín, sector las acacias, casa s/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES GAMBOA, WILLIAN DOMINGO FLORES GAMBOA, JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, GABRIEL JOSE FLORES, JORGE LUIS FLORES GAMBOA, ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA , BENIWEER ALEXANDER REINOZO RODRÍGUEZ y ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, ingresaron de forma violenta con armas largas tipo fusil (sin identificar para ese momento) todos usaban uniformes de funcionarios de color verde oscuro, cuatro de ellos tenían gorras del CONAS, preguntaron donde estaba el oro y los dólares, luego uno de ellos se le acerco ala victima y le dijo que pertenecía al grupo antiextorcion y secuestro, procedieron a taparle la cara a la victima y lo bajaron de su habitación, lo montaron en un vehiculo marca ford, modelo Explorer, la victima se fijo que en la placa terminaba en lo números AA4, arrancaron hacia la vía de chipi chips, luego se detuvieron, lo bajaron en un rancho, posteriormente en horas de la madrugada, los sacaron por la parte de atrás del rancho en horas de la noche, pasaron toda la noche en pleno monte, le preguntaban a que se dedicaban sus padres, si tienen funcionarios policiales de familia, lo golpeaban con la pistola en la cabeza, le pidieron el numero de teléfono de su casa, en horas de la madrugada del día 10/08/2017 lo volvieron a subir al rancho y con los ojos vendados lo montaron nuevamente en una camioneta, arrancaron luego en otro lugar, le quitaron la venda de los ojos y lo hicieron subir a una escalera de concreto y al final se encontraba un tanque de cemento, el cual surte agua a la comunidad, lo sentaron ahí un rato y se pudo percatar que estaban las terrazas de tío pedro, lo pusieron a dormir allí, cuando se despertó se percato que habían diez sujetos a su alrededor, todos sin fusiles ni armas largas, escuchaban que se decían entre ellos, Anuel, Frangel, El Burro, edgard, leo, changarote, Daniel, richita, asimismo manifestaron que la camioneta en la que lo trasladarían la había prestado Reinaldo, asimismo escucho que el burro iba cerca de su casa a tomar agua, le decía que su papa tenia muchos contactos en puente Ayala y le propinaron golpes en la cabeza con las armas que tenían, luego lo soltaron, le dijeron que agarrara un camino de tierra, este se fue caminando y se desmayo, fue encontrado por una persona quien fue que le presto ayuda y el presto un teléfono para llamar a sus padres, la persona que lo ayudo, le dijo que se encontraba en el sector el rincón, luego fue rescatado por una señora quien lo atendió en su casa hasta que llegaron sus padre (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, hija de Pedro de Armas y Assunta Veltri, De profesión u oficio Ingeniera Industrial, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.379.001, nacida en fecha 14-05-1.993, con domicilio en Calle San Rafael, Quinta Antonieta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa, quien expone: Esta defensa en primer lugar, quiere dejar en claro que en audiencia pautada en día 24 de enero del 2018 es de acotar que la defensa no fue debidamente notificada, mas sin embargo se presento a la sede a los fines de verificar dicha audiencia, por lo tanto se hizo presente en sala solicitando se le informara si la misma se iba a realizar o no, de igual manera la ciudadana imputada Asunta Sofia de Armas Veltris tambien se hizo presente en al sede, siendo que se anuncio y fue anotada en el libro de entrada de la Unidad de Alguacilazgo para asistir a dicha audiencia, lo cual se puede corroborar en el libro antes mencionado de la fecha ya citada, ella a la espera de ser llamada para la realización de dicha audiencia le fue informada donde se encontraba esperando en la entrada del circuito que dicha audiencia se iba a diferir por auto separado para una nueva oportunidad, por cuanto las boletas de notificación no habían sido realizadas, misma información que me fue igualmente suministrada, por tal motivo procedimos a retirarnos de la sede, en el día de hoy revisando la causa me percato que existe un acta diferimiento donde quedaron ausentes la ciudadana Asunta Sofia de Armas Veltris y sus defensas privadas Abogadas Claudia Figueroa y Yusbell Cedeño aun cuando estábamos en la sede, es por ello que en esta oportunidad considera esta defensa es necesario dejar clara tal situación. Ahora bien, vista y revisada la acusación fiscal observa esta defensa que aun cuando se realizo un cambio de calificación al delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto, lo que conllevo a la posible revisión de las medidas de privación judicial que pesaba sobre mi defendida, el fiscal no se pronuncio con respecto a la desestimación o sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que no se pudo demostrar durante la etapa de investigación la participación de mi defendida en dicho delito es decir no se encuentra configurado como para proceder a realizar una acusación por dicho delito, es necesario traer a acotación que el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece que “quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada”, es necesario indicar que la delincuencia organizada la ley nos dice que es la acción u omisión de tres o mas personas organizadas por cierto tiempo, con la intención de cometer ciertos delitos establecido en la ley y obtener directa indirectamente un beneficio económico de cualquier índole para si para terceros; es decir la asociación para delinquir presupone la existencia de un plan o un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, entonces “permanencia” se predica, es decirse ejeción no se aboca con un solo acta sino que se prolonga en el tiempo, no tanto y cuanto a la intención reiterada de cometer posdelitos establecidos en la citada ley si no también de hechos antijurídicos contrarios a la ley, sino a la permanencia incluso de los sujetos que integran la asociación, debe comprobarse la actividad reiterada y permanente de los sujetos que pueden integrar una asociación delictiva, asimismo de dichas actividades directa o indirectamente se haya obtenido un beneficio económico de cualquier índole, se debe analizar muy bien las actas y los elementos aportados e incursos en las actas donde no se evidencia la palabra participación de mi representada en algún grupo, organización o delincuencia organizada y “su permanencia” en ella, así como la obtención de un beneficio económico derivadote algún hecho originado por un grupo organizado, se pregunta esta defensa, ¿donde están las cuentas bancarias?, ¿Dónde se reflejan pagos o depósitos, trasferencias, fondos que tengan o haya recibido en ocasión a la misma?, es decir, el ministerio publico no demostró durante la fase de investigación la participación de mi representada en dicho delito como para proceder a acusarla por el mismo, y esto quedo bien claro cuando en la acusación fiscal presentada en fecha 14 de diciembre del 2017 no fue acusada por dicho delito; por lo que considera prudente en esta ocasión solicitar se desestime o en todo caso el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Asociación para Delinquir, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa en su oportunidad legal, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representada. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2017 siendo las 10:50 horas de la mañana, en la comunidad de San Martín, sector las acacias, casa s/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre los ciudadanos: JOSE GREGORIO FLORES GAMBOA, WILLIAN DOMINGO FLORES GAMBOA, JESUS DEL CARMEN GOMEZ BRITO, GABRIEL JOSE FLORES, JORGE LUIS FLORES GAMBOA, ELVIS JOSE CALZADILLA VILLALBA , BENIWEER ALEXANDER REINOZO RODRÍGUEZ y ERVIS ENRIQUE ACOSTA QUIJADA, ingresaron de forma violenta con armas largas tipo fusil (sin identificar para ese momento) todos usaban uniformes de funcionarios de color verde oscuro, cuatro de ellos tenían gorras del CONAS, preguntaron donde estaba el oro y los dólares, luego uno de ellos se le acerco ala victima y le dijo que pertenecía al grupo antiextorcion y secuestro, procedieron a taparle la cara a la victima y lo bajaron de su habitación, lo montaron en un vehiculo marca ford, modelo Explorer, la victima se fijo que en la placa terminaba en lo números AA4, arrancaron hacia la vía de chipi chips, luego se detuvieron, lo bajaron en un rancho, posteriormente en horas de la madrugada, los sacaron por la parte de atrás del rancho en horas de la noche, pasaron toda la noche en pleno monte, le preguntaban a que se dedicaban sus padres, si tienen funcionarios policiales de familia, lo golpeaban con la pistola en la cabeza, le pidieron el numero de teléfono de su casa, en horas de la madrugada del día 10/08/2017 lo volvieron a subir al rancho y con los ojos vendados lo montaron nuevamente en una camioneta, arrancaron luego en otro lugar, le quitaron la venda de los ojos y lo hicieron subir a una escalera de concreto y al final se encontraba un tanque de cemento, el cual surte agua a la comunidad, lo sentaron ahí un rato y se pudo percatar que estaban las terrazas de tío pedro, lo pusieron a dormir allí, cuando se despertó se percato que habían diez sujetos a su alrededor, todos sin fusiles ni armas largas, escuchaban que se decían entre ellos, Anuel, Frangel, El Burro, edgard, leo, changarote, Daniel, richita, asimismo manifestaron que la camioneta en la que lo trasladarían la había prestado Reinaldo, asimismo escucho que el burro iba cerca de su casa a tomar agua, le decía que su papa tenia muchos contactos en puente Ayala y le propinaron golpes en la cabeza con las armas que tenían, luego lo soltaron, le dijeron que agarrara un camino de tierra, este se fue caminando y se desmayo, fue encontrado por una persona quien fue que le presto ayuda y el presto un teléfono para llamar a sus padres, la persona que lo ayudo, le dijo que se encontraba en el sector el rincón, luego fue rescatado por una señora quien lo atendió en su casa hasta que llegaron sus padre (…) Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos es por lo que este tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ASSUNTA SOFIA DE ARMAS VELTRI, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, hija de Pedro de Armas y Assunta Veltri, De profesión u oficio Ingeniera Industrial, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.379.001, nacida en fecha 14-05-1.993, con domicilio en Calle San Rafael, Quinta Antonieta, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presunta causa y a quien la representación fiscal acusó por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra Extorsión Y Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto en perjuicio de JOSE GREGORIO CARABALLO FARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA