REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000993
ASUNTO: RP11-P-2010-000993


Realizada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha: 2 de Mayo de 2018, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie y el imputado (previo traslado). A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, NO tener abogado de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública en funciones de Guardia Nº 02 Abg. Doris Malavé, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. SEGUIDAMENTE, LA JUEZA IMPONE AL CIUDADANO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 26/05/2010 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2009 se recibido llamada telefónica, de un funcionario de la policia estadal Luís González informando que en la calle cautaro de barrio sucre se encuentra una persona carente de signos vitales. Se desconoces mas detalle…(…). Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. Solicito copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.214.998, nacido en fecha 9/08/1984, soltero, de profesión u oficio minero, con domicilio En San Félix, ciudad tablita, parroquia Bolívar, Estado Bolívar, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Vistas las acta que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, declaraciones de testigos que manifiesten haber presenciado los hechos, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mi representado tiene su domicilio estable, y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, en nada influirá en testigos que no existen en ningún momento cometió el delito, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del COPP, es decir una menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer los hechos y lograr la ubicación de los verdaderos responsables ya que aun mi representado se encuentra en amparo de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, hasta que se demuestre lo contrario, asimismo. Solicito copias. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, por los hechos de fecha 06-12-2009, así oída la declaración del Imputado y los alegatos del defensor publico, quien solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06-12-2009. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Trascripción de Novedad de fecha 06-12-2009, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Carúpano, donde deja constancia que en el Barrio Sucre Calle Cautaro, de esta ciudad, se encuentra una persona carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, la cual cursa al folio 2. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, procediendo a la remoción del cadáver a la furgoneta a los fines de trasladarlo al Hospital General de esta ciudad, posteriormente efectuaron recorrido por el lugar entrevistándose con la ciudadana Rosmarys del Valle Márquez Hurtado, quien manifestó ser la concubina del occiso y aporto sus datos filiatorios. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1381 de fecha 06-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación Carúpano, l en la cual se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso ABIERTO. 3. Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1382 de fecha 06-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la sub.-delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que una vez en la morgue del hospital general de esta ciudad, se observo sobre un camilla metálica tipo móvil, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, y una vez revisado el cadáver presentaba heridas por arma de fuego. 4.- Del Acta de Entrevistas rendida por los Ciudadanos ROSMARYS DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, DALMIRO DEL VALLE MARTINEZ Y JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO, por ante el CICPC de la sub.-delegación Carúpano. 5.- Reconocimiento medico Legal, practicad al ciudadano JAIRO DEL VALLE MARQUEZ HURTADO. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-2010, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, en la cual se dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación. 7.-Protocologo de Autopsia N°A-600-09, de fecha 26-03-2010, practicado al ciudadano RENNY JOSE RONDON LOPEZ, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatologa Forense del la Medicatura Forense de Cumaná, en la cual se donde se deja constancia que la causa de la muerte es por Hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, cursante al folio 20. 8.- Permiso de Inhumación otorgado por la Administración Cementerios Municipales, en la cual se autoriza al personal del CICPC de la Subdelegación Carúpano, proceda a inhumar el cadáver del RENNY JOSE RONDON LOPEZ. 9.- Acta de Defunción expedida por el registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, Carúpano, estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano RENNY JOSE RONDON LOPEZ, falleció a consecuencia de shock hipovolemico, lesión en corazón y aorta, herida po el paso de proyectil de arma de fuego por torax, según certificación suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, Anatomopatologa Forense del la Medicatura Forense de Cumaná. 10.- Memorando N° 9700-226-342, emanada del área técnica del CICPC de la Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, presenta solicitud por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, relacionada con el asunto RP11-P-2006-002236. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numeral 2º, 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN CARLOS MARTINEZ JIMENEZ, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.214.998, nacido en fecha 9/08/1984, soltero, de profesión u oficio minero, con domicilio En San Félix, ciudad tablita, parroquia Bolívar, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY JOSE RONDON LOPEZ,. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de privación y Oficio a la Comandancia del CICPC- Carúpano. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda en debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA