REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001375
ASUNTO: RP11-P-2018-001375


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 12 de mayo de 2018, siendo las 3:50 p.m, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ANDRY LUIS RAMOS QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica Nº 04 Abg. Ibelice Molina y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDRY LUIS RAMOS QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER BELTRAN SALGADO BARCELO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de mayo 2018, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0226-00682, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos contra ala Propiedad, me constituí en comisión conjuntamente con Javier (quien figura como victima), trasladándose hacia la siguiente dirección mercado Municipal, ubicado en la Calle Las margaritas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, el cual según ampliación de la denuncia tomada a la victima del hecho que se investiga; es la persona que tiene en su poder un reverbero, el cual le fue hurtado; una vez presente en la referida dirección…nuestro acompañante nos señalo de manera discreta el ciudadano en cuestión, quien tenia cercano a el un reverbero, procediendo a personarnos con las medidas de seguridad, logrando la victima del presente hecho reconocer el reverbero como el de su propiedad, seguidamente se le inquirió al sujeto en cuestión sobre la procedencia de dicho objeto, manifestando el mismo haberlo comprado a un sujeto desconocido, desconociendo su procedencia, se le inquirió al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal…no logrando incautarle oculta ninguna evidencia de interés criminalistico…se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y se continúe el proceso por el Procedimiento. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ANDRY LUIS RAMOS QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.022.161, nacido en fecha 23/10/1983, hijo de Luisa Beltrana Ramos Núñez y padre desconocido, residenciado Final Calle Monagas, Barrio Altamira, Casa S/N, cerca del Estacionamiento de la Alcaldía, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Telef. 0414-8496762. y 0294-3324166 y expone: “ el miércoles yo me encontraba en mi sitio de trabajo en el mercado y se me acerca una persona estatura alta diciéndome que lo ayudara y yo le dije de que forma y el me dijo que estaba vendiendo dos bombona y un reverbero porque tenia su hijo hospitalizado y me enseño tres recetas del dia 07/05/2018 , yo viendo y no me quise aprovechar de la venta sino de la ayuda y le pregunte que como me lo iba a vender y me dijo que por transferencia donde yo le trasferí 1.200 bolívares, luego el vio donde yo guarde las bombonas y el regulador y el se llevo las dos bombonas y le dijo a la persona que no se había dado la venta , después que yo deje de trabajar me encuentro que el ciudadano se llevo las dos bombonas donde e sentí estafado, luego varias personas llegaron al mercado buscando dos bombona, un reverbero , un esmeril, una maquina de soldar y una moto , y yo como lo conozco procedí a decir lo que había pasado, yo le dije que si el reverbero era de el que lo fuera a buscar el procedió a decirme que no era toda las cosas que se le había perdido y me dijo que iba a ir a la ptjt , yo le deje mi numero por si contactaba al señor , luego llego la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas , con el ciudadano y me dijeron que donde estaba el reverbero ,y también le di el nombre y el capture de la trasferencia y ellos me dijeron que si le prestaba el apoyo que si veia a la persona .es todo .Seguidamente la juez realiza la siguiente preguntas ¿Cómo se llama la persona a la que le trasferiste ? R-la persona que le trasferí el dinero se llama Eugenia Guerra, no me acuerdo de su numero de cedula. cesaron las preguntas... Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de ANDRY LUIS RAMOS QUIJADA, solicito muy respetuosamente la Libertad sin Restricciones para mi representado, por considerar que no se configura los tipos penales atribuidos a los mismos, no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Organito Procesal Penal, para que opere alguna medida de coerción personal, es decir, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representado; aunado a que los mismos no registran antecedentes policiales por lo cual se muestra su buena conducta pre-delictual, asimismo no existen declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima, por lo que solicito libertad sin restricciones , por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER BELTRAN SALGADO BARCELO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/05/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11 de mayo 2018, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0226-00682, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos contra ala Propiedad, me constituí en comisión conjuntamente con Javier (quien figura como victima), trasladándose hacia la siguiente dirección mercado Municipal, ubicado en la Calle Las margaritas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la finalidad de ubicar y aprehender a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, el cual según ampliación de la denuncia tomada a la victima del hecho que se investiga; es la persona que tiene en su poder un reverbero, el cual le fue hurtado; una vez presente en la referida dirección…nuestro acompañante nos señalo de manera discreta el ciudadano en cuestión, quien tenia cercano a el un reverbero, procediendo a personarnos con las medidas de seguridad, logrando la victima del presente hecho reconocer el reverbero como el de su propiedad, seguidamente se le inquirió al sujeto en cuestión sobre la procedencia de dicho objeto, manifestando el mismo haberlo comprado a un sujeto desconocido, desconociendo su procedencia, se le inquirió al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal…no logrando incautarle oculta ninguna evidencia de interés criminalistico…se le informo al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio m01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0584 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 11/05/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características físicas del lugar de los hechos siendo este un tipo de sitio ABIERTO. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 11/05/2018, rendida por el ciudadano JAVIER BELTRAN SALGADO BARCELO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo fueron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto. AVALUO REAL N° 081, de fecha 11/05/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Curiminalistica, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó realizado al objeto recuperado en el procedimiento. Cursante al folio 07. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 11/05/2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 09.(…) Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano ANDRY LUIS RAMOS QUIJADA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE MESES (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANDRY LUIS RAMOS QUIJADA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.022.161, nacido en fecha 23/10/1983, hijo de Luisa Beltrana Ramos Núñez y padre desconocido, residenciado Final Calle Monagas, Barrio Altamira, Casa S/N, cerca del Estacionamiento de la Alcaldía, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Telef. 0414-8496762. y 0294-3324166, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER BELTRAN SALGADO BARCELO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA