REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001359
ASUNTO: RP11-P-2018-001359
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 12 de mayo de 2018, siendo las 3:40 pm, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ángel Medina y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ELVIS JOSE PASCUAL SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado auto (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Publica N° 04 Abg. Ibelice Molina y fue impuesta de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ELVIS JOSE PASCUAL SUCRE., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CALZADILLA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de mayo 2018 , rendida por el ciudadano ROBERTO CALZADILLA , antes funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento Nº 55, Guiria Municipio Valdez del Estado sucre quien expone: en el día de hoy a eso de las 6:00 de la mañana me encontraba en la playita de Guiria , donde tengo un bote peñero de nombre TITI , matricula ARSI-3584, de color verde con blanco , limpiándolo y después de eso lo deje anclado y me fui a comprar una empanada para desayunar en el kiosco que se encuentra en la esquina de la plaza miranda ,después que desayuno me dirigí hacia el bote nuevamente para asegurarlo bien para irme a mi casa , la sorpresa que me lleve fue que vi mi bote estaba suelto y al tipo ELVIS SUCRE que lo apodan el burro , llevándose el ancla que sujeta el bote comencé a gritar para que soltara el ancla , pero salio corriendo con el ancla en el hombro hacia los ranchos que están cerca de la playita y de desapareció por allí por lo que vine a este comando a formular la denuncia …(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y se continúe el proceso por el Procedimiento. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ELVIS JOSE PASCUAL SUCRE, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1971, de 39 años de edad, de Oficio Pescador, hijo de José Rivero y Rosalia Sucre, residenciado: Nueva Guiria, Vereda 14, Casa N° 16, cerca de la Escuela Santa Eduviges, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “yo pesco y yo estaba pasando y con el motor de mi bote sin querer se pico la cabuya y se hundió el ancla del señor , es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ oída lo manifestado por el ministerio público y de las actas que conforma el presente asunto esta defensa considera que no existe suficiente de convicción, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CALZADILLA , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/05/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA , de fecha 10 de mayo 2018 , rendida por el ciudadano ROBERTO CALZADILLA , antes funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento Nº 55, Guiria Municipio Valdez del Estado sucre quien expone: en el día de hoy a eso de las 6:00 de la mañana me encontraba en la playita de Guiria , donde tengo un bote peñero de nombre TITI , matricula ARSI-3584, de color verde con blanco , limpiándolo y después de eso lo deje anclado y me fui a comprar una empanada para desayunar en el kiosco que se encuentra en la esquina de la plaza miranda ,después que desayuno me dirigí hacia el bote nuevamente para asegurarlo bien para irme a mi casa , la sorpresa que me lleve fue que vi mi bote estaba suelto y al tipo ELVIS SUCRE que lo apodan el burro , llevándose el ancla que sujeta el bote comencé a gritar para que soltara el ancla , pero salio corriendo con el ancla en el hombro hacia los ranchos que están cerca de la playita y de desapareció por allí por lo que vine a este comando a formular la denuncia …ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo 2018, cursante al folio 03 y 4 , suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento Nº 55, Guiria Municipio Valdez del Estado sucre donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de mayo 2018, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido que luego fue devuelto a la unidad aprehensora…Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano ELVIS JOSE PASCUAL SUCRE. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ; Desestimándose la Solicitud Del Fiscal Del Ministerio Publico Y Acordando La Solicitada Por La Defensa Publica . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , al imputado ELVIS JOSE PASCUAL SUCRE, natural Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1971, de 39 años de edad, de Oficio Pescador, hijo de José Rivero y Rosalia Sucre, residenciado: Nueva Guiria, Vereda 14, Casa N° 16, cerca de la Escuela Santa Eduviges, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO CALZADILLA , Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona Nro 53-Destacamento Nro 533-Tercera Compañía-Segundo Pelotón-Comando Guiria”, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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