REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001351
ASUNTO: RP11-P-2018-001351


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de mayo de 2018, siendo las 12:30 del medio día, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorielys Mata y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Ibelice Molina, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de EULOGIO DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/05/2018, interpuesta por el ciudadano EULOGIO DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde en consecuencia expone: “vine a este comando porque unos vecinos míos de nombre Juan Espinoza y German León que tienen una hacienda que linda con la mía en el sector agua fría de este municipio, consiguieron a un tipo de nombre Angelo García metido en mi hacienda y le consiguieron un saco conteniendo cincuenta (50) maracas de cacao; lo agarraron y lo trajeron para aca con el saco con las maracas, según me ha dicho Juan, ese muchacho también lo ha robado a el, Es todo(…) En atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano de autos. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANGELO JOSE GARCIA MONTAÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 28 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.380.206, fecha de nacimiento 04/02/1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Luciano Garcia y Norbelys Montaño, residenciado en el Sector Agua Fría de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina y expone: Esta defensa pública, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, asimismo vista la declaración de la presunta victima no existen testigos que avalen lo dicho por la misma ni por los funcionarios, es decir no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 para que proceda una medida de coerción personal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar consistente en presentaciones conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal de mi representado, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de EULOGIO DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 09/05/2018, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/05/2018, interpuesta por el ciudadano EULOGIO DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde en consecuencia expone: “vine a este comando porque unos vecinos míos de nombre Juan Espinoza y Germen León que tienen una hacienda que linda con la mía en el sector agua fría de este municipio, consiguieron a un tipo de nombre Angelo García metido en mi hacienda y le consiguieron un saco conteniendo cincuenta (50) maracas de cacao; lo agarraron y lo trajeron para aca con el saco con las maracas, según me ha dicho Juan, ese muchacho también lo ha robado a el, Es todo(…)cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2018, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA CALZADILLA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia de la narración de los hechos, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2018, rendida por el ciudadano GERMAN YRRAEL ESPAÑOL LEÓN, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia de la narración de los hechos, cursante al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 09/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 09/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0366, de fecha 09/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que el ciudadano ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO, No presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de EULOGIO DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado ANGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO, por considerarlo presuntamente incurso el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de EULOGIO DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MONTAÑO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 28 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.380.206, fecha de nacimiento 04/02/1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Luciano Garcia y Norbelys Montaño, residenciado en el Sector Agua Fría de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio de EULOGIO DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las cien (150) Unidades TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA JUAN BAUTISTA ARISMENDI, INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA