REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001100
ASUNTO: RP11-P-2018-001100
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 25 de Abril de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido al imputado: JOHAN JOSE VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Eunilde López, la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 12/04/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ, por el Prefecto Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES Venezolano, natural del Yaguaraparo estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08-09-1997, de profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.835.682, hijo de Alberto Vásquez y Luisa Hospédales y residenciado en: sector fundo San Juan de la parroquia Yaguaraparo Del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES, por el Prefecto de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 12/04/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de JOHAN JOSE VASQUEZ, por el Prefecto de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JOHAN JOSE VASQUEZ, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano JOHAN JOSE VASQUEZ OSPEDALES, Venezolano, natural del Yaguaraparo estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 09-08-1997, de profesión u oficio Pescador, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V-25.835.682, hijo de Alberto Vásquez y Luisa Hospédales y residenciado en: sector fundo San Juan de la parroquia Yaguaraparo Del Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento nº 533 Segunda Compañía de Yaguaraparo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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