REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001258
ASUNTO: RP11-P-2018-001258


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 09 de Mayo de 2018, siendo las 09:15 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana CHRISTIE COROMOTO ANTON MONTES, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, la imputada Christie Coromoto Anton Montes, (previo traslado), los Fiadores: William Ruiz Aguey y Elias Jesús Cedeño Lurua. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores que se identificó como: WILLIAM RUIZ AGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.569.766, domiciliado con domicilio en la Calle 8, Casa Nº 1, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ELIAS JESUS CEDEÑO LURUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.945, y con domicilio en la Calle 12, Casa Nº 16, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se les impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadanas Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana juez quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 30/04/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra a la imputada quien dijo ser y llamarse CHRISTIE COROMOTO ANTON MONTES DE OCA, venezolana, natural Caracas Distrito Capital, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio Ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V-25621.211, fecha de nacimiento 20/11/1995, hija de Francis de l Valle Montes de Oca y Ramos José Anton, residenciada Nueva Guiria .calle 01, Casa N° 08, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a la imputada CHRISTIE COROMOTO ANTON MONTES DE OCA, venezolana, natural Caracas Distrito Capital, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio Ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V-25621.211, fecha de nacimiento 20/11/1995, hija de Francis de l Valle Montes de Oca y Ramos José Anton, residenciada Nueva Guiria .calle 01, Casa N° 08, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN CARÚPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA