REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 9 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007765
ASUNTO: RP11-P-2014-007765
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra de ORLANDO JOSE MARTINEZ Y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, por estar incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, en perjuicio de LOS MISMOS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido la presente causa, observa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 23/12/2014 que significa que han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 23/12/2014, por lo que ha transcurrido el tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a seis (06) MESES de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir TRES (03) meses, quince (15) días de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de TRES (03) meses, quince (15) días de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los TRES (03) meses, quince (15) días de prisión, mas un (01) mes y cinco (05) días de prision, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 23/12/2014 hasta el día de hoy 04-05-2018, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: ORLANDO JOSE MARTINEZ Y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-02-1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.321, Pescador, hijo de Adrian Rivera y Luisa Valdiviezo, con domicilio en Playa Grande Sector Virgen del Valle, Calle Nº 6, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ORLANDO JOSE MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-08-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.294, Pescador, hijo de José Isaias Ruiz y Carmen Martinez, con domicilio en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 5, Casa Nº 52, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con domicilio en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a los imputados y a la defensa privada de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA
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