REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003824
ASUNTO: RP11-P-2016-003824

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos José Gregorio Cedeño Torres Y Leonardo Del Valle Cedeño Vasquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26/09/2016, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00755, que se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, me traslade … hacia el Sector El Fandero, Calle Principal, casa S/N, parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del estado Sucre….. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, hijo de Leonardo Cedeño Vásquez y Lenny Torres, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.762, nacido en fecha 28/06/1999, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, natural de El Paujil, Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, hijo de José Cedeño y Ursula Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.475, nacido en fecha 06/11/1969, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, el Paujil, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos según 26/09/2016, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0184-00755, que se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, me traslade … hacia el Sector El Fandero, Calle Principal, casa S/N, parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del estado Sucre…. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y exponen: “Nosotros admitimos los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, manifestando nuestra voluntad de acogernos a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES Y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO TORRES, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, hijo de Leonardo Cedeño Vásquez y Lenny Torres, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.395.762, nacido en fecha 28/06/1999, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y LEONARDO DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, natural de El Paujil, Estado Sucre, soltero, de 50 años de edad, hijo de José Cedeño y Ursula Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.475, nacido en fecha 06/11/1969, agricultor, y residenciado en El Sector Fandeo, casa S/N, el Paujil, cerca del Liceo Bolivariano El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de CUATRO (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: PRIMERO: Ponerse a Disposición de la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 27/07/2018, a las 10:30 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervise la labor impuesta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS