REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000946
ASUNTO: RP11-P-2011-000946

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PRESCRIPCIÓN ESPECIAL)

Fijada como fuera el día Veinte (20) de Abril del presente año, la Audiencia Preliminar y que la misma no pudiera efectuarse en virtud de que el Juez del Tribunal No Dio Despacho y una vez revisado el presente asunto, el mismo se evidencia que los hechos ocurridos fueron en fecha 05/04/20111 y asta la presente Fecha 26/04/2018, han transcurrido mas de Siete (07) años, Once (11) meses y Veintidós (22) días, por lo que considera este Juzgador que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera el principio de gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la Erogación de Gastos y con ello la realización de actos que puedan generar gastos al Estado Venezolano.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 05/04/20111 y asta la presente Fecha 26/04/2018, han transcurrido mas de Siete (07) años, Once (11) meses y Veintidós (22) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena del delito de: Hurto Simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, es de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Tres (03) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años y Diecinueve (19) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (04/04/2011), presentándose la Acusación Formal en fecha 29/02/2012, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ LOPEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano; en perjuicio AUNG XIAO DONG. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Nueva Esparta, de 56 años de edad, nacido en fecha 07-04-57, titular de Cédula de Identidad Nº 4.654.434, de profesión u oficio soldador, hijo de María López y Jesús Domínguez, y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Vereda 35, Casa Nº 15, Sector Dos, Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano; en perjuicio AUNG XIAO DONG; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Eduardo Luís Figueroa Ortiz.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas