REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000934
ASUNTO: RP11-P-2011-000934
Celebrada la Audiencia Preliminar seguida en contra del imputado ROBERT JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.242, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Roberto José Domínguez y Zoraida del Carmen Salazar, con domicilio en el caserío de coycual, Primera Calle, Casa S/N, por la cancha, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA DE COICUAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica quien expone: Ciudadano Juez vito el tiempo que ha trascurrido para la realización de la presenta Audiencia Preliminar, dado a los diferentes Diferimiento considera esta Defensa que están dados la condiciones para la realización de la misma es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Publica es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días, desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solicito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita, por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo.”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente Audiencia Preliminar, han trascurrido Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Nueve (09) días, desde el momento que se dio inicio a la presenta averiguación en fecha 04/04/2011, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ROBERT JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.242, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Roberto José Domínguez y Zoraida del Carmen Salazar, con domicilio en el caserío de coycual, Primera Calle, Casa S/N, por la cancha, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BOLIVARIANA DE COICUAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a la victima, imputado de la presente causa lo aquí decidido. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES AUSENTES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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