REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001741
ASUNTO: RJ11-P-2017-000063

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, ello en virtud de Por los hechos ocurridos de fecha 11/01/2015 se inició averiguación penal por ante el CICPC de la sub. Delegación Carúpano donde el ciudadano Pedro Romero manifestó mediante su denuncia que el día 11/01/2015 en horas de la noche, se encontraba laborando como vigilante del auto motel Canchunchu florido cuando ingresaron siete sujetos encapuchados, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una escopeta pajiza, marca WINCHESTER, calibre 12MM serial I2670925, valorada en 200.000Bs. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo (…) Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, y se Ordene la Apertura al juicio Oral y Público. Finalmente Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: como MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.574, soltero, de oficio pescador, nacido el 17/06/92, hijo de Jonás Gutiérrez y Carmen Maza Fernández y residenciado en Guaca, calle los cachacos, casa Nº 23, cerca de la cancha Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen medios probatorios que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se adecue la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a un delito donde mi representado asume la responsabilidad de los hechos, y se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado ha demostrado su residencia y su domicilio en esta jurisdicción y que cuenta con bajos recursos económicos lo que le impediría evadir el proceso que se le sigue por lo que factiblemente mi representado puede seguir el proceso que se le sigue estando en libertad a todo evento tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el ministerio publico, para un futuro juicio oral y publico. Es todo. .
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación Fiscal considera que el Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, lo manifestado la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, la declaración del hoy acusado, y las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, es por lo que quien decide pasa Adecuar el delito precalificado por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano , siendo esto así este Juzgador Adecua la Calificación Jurídica solicitada por la Defensa Pública al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, Así mismo, en virtud, de la Adecuación antes realizada, y en consideración de la solicitud de la Defensora Pública, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto, acudir a cualquier llamado que realice este o cualquier otro tribunal, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito Adecuado y exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/01/2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a la revisión de la medida, y solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 16-07-2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, se pasa a determinar la pena a aplicar; como lo es delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Pena. Ahora bien de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto nos encontramos en un delito en grado de cómplice no necesario, se procede a rebajar la mitad de pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para una pena en principio de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en Virtud de esta pena Este tribunal visto que la pena no excede de Cinco (05) años de cumplimento de condena procede a cambiar la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa tratándose de una mediad cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto, acudir a cualquier llamado que realice este o cualquier otro tribunal, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUELANGEL JOSE MAZA FERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.574, soltero, de oficio pescador, nacido el 17/06/92, hijo de Jonás Gutierrez y Carmen Maza Fernández y residenciado en Guaca, calle los cachacos, casa Nº 23, cerca de la cancha Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL CANCHUNCHU FLORIDO, a Cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública a la cual no se opone la Representación Fiscal, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda Con Lugar la misma, y en consecuencia, se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional Destacamento Nº 532 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Notifíquese a la Victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS