REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001282
ASUNTO: RP11-P-2018-001282
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado RONALD JOSE MARCANO REYES.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano RONALD JOSE MARCANO REYES, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos de fecha 01/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo las 4:40 horas de la tarde del día de hoy 01/05/2018, encontrándome en labores inherente en el cuadrante 4 y 5 de playa grande en compañía del funcionario, a bordo de las unidades motorizadas, cuando recibimos un llamado de nuestro centro de coordinación policial en el cual nos indicó que se había recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad, y la misma nos indicó que en tribunal de pasajeros de esta ciudad, se encantaba un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1, 75 metros de altura, vestía camisa color gris y pantalón de vestir de color negro, y un koala de color gris, el cual se había introducido en un autobús de color blanco de la empresa Rodovias de Venezuela, y esta había salido del Terminal con dirección a playa grande, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hacia la Avenida Luís Mariano Rivera, en al procura de verificar la información suministrada, y es cuando específicamente frente al cementerio de playa grande, avistamos al autobús de color blanco, perteneciente a la empresa rodovias, le dimos la voz de alto al conductor de la unidad y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y le indicamos a las personas que venían a bordo del vehículo que se bajaran y es cuando avistamos a un ciudadano con las características aportadas por la fuente y el mismo al notar la presencia policial mostró un actitud de evidente nerviosismo lo que nos llevó a preguntarle si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara y es cuando de forma voluntario nos que dentro del koala color gris y negro de marca acadia, tenia un arma de fuego y nos hace entrega del koala, en presencia de un ciudadano que se encontraba en el lugar, se identifico como RONIS ANTONIO REYES LOPEZ, logrando encontrarle un arma de fuego, marca BRYCO, calibre 380 mm, serial 987370, de color plateado, con plástico de color negro, dañada, luego procedimos a efectuarle la inspección corporal, no logrando encantarle otro objeto de interés criminalistico (…) quedando el detenido identificado como RONALD JOSE MARCANO REYES, posteriormente el aprehendido fue verificado como ante el sistema sipol arrojando como resultado que los datos le corresponde y posee prontuario(..…) en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA TERCERA DE GUIRIA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: RONALD JOSE MARCANO REYES, venezolano, Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1990,Cedula de Identidad Nro C:I 22.545.258,de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Daria Reyes y Luis Marcano, Residenciado en el Sector el Caro, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería Erick, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia ,es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado RONALD JOSE MARCANO REYES, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio de AQUILES; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo las 4:40 horas de la tarde del día de hoy 01/05/2018, encontrándome en labores inherente en el cuadrante 4 y 5 de playa grande en compañía del funcionario, a bordo de las unidades motorizadas, cuando recibimos un llamado de nuestro centro de coordinación policial en el cual nos indicó que se había recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad, y la misma nos indicó que en tribunal de pasajeros de esta ciudad, se encantaba un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1, 75 metros de altura, vestía camisa color gris y pantalón de vestir de color negro, y un koala de color gris, el cual se había introducido en un autobús de color blanco de la empresa Rodovias de Venezuela, y esta había salido del Terminal con dirección a playa grande, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hacia la Avenida Luís Mariano Rivera, en al procura de verificar la información suministrada, y es cuando específicamente frente al cementerio de playa grande, avistamos al autobús de color blanco, perteneciente a la empresa rodovias, le dimos la voz de alto al conductor de la unidad y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y le indicamos a las personas que venían a bordo del vehículo que se bajaran y es cuando avistamos a un ciudadano con las características aportadas por la fuente y el mismo al notar la presencia policial mostró un actitud de evidente nerviosismo lo que nos llevó a preguntarle si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara y es cuando de forma voluntario nos que dentro del koala color gris y negro de marca acadia, tenia un arma de fuego y nos hace entrega del koala, en presencia de un ciudadano que se encontraba en el lugar, se identifico como RONIS ANTONIO REYES LOPEZ, logrando encontrarle un arma de fuego, marca BRYCO, calibre 380 mm, serial 987370, de color plateado, con plástico de color negro, dañada, luego procedimos a efectuarle la inspección corporal, no logrando encantarle otro objeto de interés criminalistico (…) cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/05/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bermúdez, donde consta la declaración del testigo Ronis Antonio Reyes Lopez. Cursante 04 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bermúdez, donde consta el estado medico del imputado RONALD JOSE MARCANO REYES. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 066, de fecha 03/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 09. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0120, de fecha 02/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0327, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 11 (…..). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16/01/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado RONALD JOSE MARCANO REYES, venezolano, Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1990,Cedula de Identidad Nro C:I 22.545.258,de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Daria Reyes y Luis Marcano, Residenciado en el Sector el Caro, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería Erick, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comando de la Policía Municipal de Carúpano del Estado Sucre” (POLICOMBERMUDEZ), informando que el imputado permanecerá recluido en las instalaciones del referido comando hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
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