REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 4 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001281
ASUNTO: RP11-P-2018-001281
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a ONORE MARTINEZ YANLENIS YOANIXA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los imputados ONORE MARTINEZ YANLENIS YOANIXA, por la presunta comisión del delito de OPTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2018, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia que (…) se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino identificándose únicamente como JOSE SALAZAR, informándonos que dos sujetos entre ellos una fémina, se dedican a sustraer de manera hábil tarjetas de debito y crédito de distintas entidades bancarias, para posteriormente realizar debitos de cajeros electrónicos y compras de manera fraudulenta, aunado a esto agrego que los antes referidos se hallan caminando por la calle principal del sector barrio ajuro, de igual manera menciono que el masculino posee como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón de color azul, mientras que se acompañante un short de color azul y una franelilla de color azul y amarillo, no aportando mas detalles al respecto inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto, quienes ordenaron se constituyeran una comisión (…) y se trasladara a la referida dirección. Luego de efectuar diversas pesquisas y recorridos por el citado sector, logramos ubicar a dos personas con características a las aportadas por el colaborador, en virtud de ello, procedimos a abordar a los mismos, no si antes ser identificados de manera clara, como funcionarios activos (…) estos al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que le dimos la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, el masculino arrojando sobre el pavimento varias tarjetas electrónicas y cedulas de identidad laminadas, para posteriormente huir para hacia una zona boscosa adyacente a la playa, quedando la fémina en el lugar por lo que fuimos a busca de alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando a cabo, no obteniendo resultados positivos, por cuanto el lugar se hallaba desolado (…) procedió a efectuar la revisión corporal de la misma, hallando en el bolsillo trasero izquierdo 25 tarjetas electrónicas de color gris con banda magnética y en el bolsillo trasero derecho, un teléfono celular marca BLUE, color negro, provisto de su respectiva batería y una sim card, de la agencia telefónica digitel numero 89580600125998319, asimismo dos billetes de 100 dólares, dos billetes de 20 dólares, tres billetes de 10 dólares y 7 billetes de 5 dólares, todos de moneda de circulación trinitarios, luego procedimos a examinar los objetos que arrojándoos por el sujeto que logro huir de la comisión, tratándose de treinta tarjetas electrónicas, de color dorado con banda magnética asimismo cinco cedulas laminadas (…) de igual forma diez tickets emitidos de cajeros electrónicos, donde todas sus palabras se encuentran escritas en el idioma ingles, en este acto, se le inquirió a la citada ciudadana, sobre lo hallado, quien era la persona que huyo de los funcionarios actuantes y su identificación, a lo que mantuvo un silencio prolongado a nuestra interrogante, sin embargo exteriorizo ser conyugue de la persona que evadió la comisión y responde al nombre de GOMEZ CEDEÑO WINDER ENRIQUE, (…) siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se le informo que seria aprehendida(…). Es por lo que solicito se DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADA
Seguidamente, se procedió a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: YANLENIS YOANIXA ONORE MARTINEZ, Venezolana, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.612.399, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/03/1978, soltero, de profesión o Oficio del hogar, hijo Victor Onore (f) y Gregoria Martínez (f) y residenciado en Barrio Independencia, calle principal, casa N° 17, cerca del Mercal, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: Yo voy a declarar lo que paso en mi casa, cuando ellos llegaron yo estaba durmiendo y mis hijas estaban viendo la televisión, y las niñas me dicen que llego la policía, entonces un PTJ se asomo por la ventana, y salgo a ver que pasa, y me dicen que están buscando a mi esposo por unas tarjetas y se metieron para dentro de la casa y agarraron a mis dos hijas y me dijeron que ellas serian las testigos, y se metieron para los cuartos a revisar la casa, y a mi me dejaron en la sala con otro funcionario, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Norelis Amargura, quien expone: Solicito a este tribunal el cambio de calificativo, de asociación para delinquir ya que mi representada nunca se ha visto involucrada en ningún tipo de hecho delictivo, en su vida, es ama de casa, asimismo solicito a este digno tribunal deje sin efecto el contenido de las actas ya que las mismas están viciadas de toda validez o en su defecto en caso de que le fuera asignada alguna calificación sea menos gravosa a fin de que obtenga una medida cautelar para que la misma pueda continuar su procediendo en lo sucesivo. Denuncio en esta sala a los funcionarios que practicaron el procedimiento, de manera irregular. Sin testigo ni orden de allanamiento, donde nosotros en esta digna sala no tenemos la certeza si dichas tarjetas son de esta señora o fueron sembradas por estos funcionarios, estamos en presencia de un procedimiento viciado el cual carece de toda validez, ya que de hecho mi representada desconoce la existencia de dichas tarjetas y denuncia la existencia de ochocientos (800) dólares americanos los cuales fueron sustraídos de su residencia y que son productos del trabajo que realiza su esposo como pescador, asimismo denuncia la extracción de los dólares Titi, el teléfono celular los cuales solicitare oportunamente por ante la fiscalía del Ministerio publico, igualmente el ciudadano Zinder Gómez, esta dispuesto a presentarse inmediatamente por ante la fiscalía correspondiente, a los fines de aclarar su situación, solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
RESOLUCIÓN TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de OPTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/05/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia que: (…) se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino identificándose únicamente como JOSE SALAZAR, informándonos que dos sujetos entre ellos una fémina, se dedican a sustraer de manera hábil tarjetas de debito y crédito de distintas entidades bancarias, para posteriormente realizar debitos de cajeros electrónicos y compras de manera fraudulenta, aunado a esto agrego que los antes referidos se hallan caminando por la calle principal del sector barrio ajuro, de igual manera menciono que el masculino posee como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón de color azul, mientras que se acompañante un short de color azul y una franelilla de color azul y amarillo, no aportando mas detalles al respecto inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto, quienes ordenaron se constituyeran una comisión(…) y se trasladara a la referida dirección. Luego de efectuar diversas pesquisas y recorridos por el citado sector, logramos ubicar a dos personas con características a las aportadas por el colaborador, en virtud de ello, procedimos a abordar a los mismos, no si antes ser identificados de manera clara, como funcionarios activos (…) estos al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que le dimos la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, el masculino arrojando sobre el pavimento varias tarjetas electrónicas y cedulas de identidad laminadas, para posteriormente huir para hacia una zona boscosa adyacente a la playa, quedando la fémina en el lugar por lo que fuimos a busca de alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando a cabo, no obteniendo resultados positivos, por cuanto el lugar se hallaba desolado(…) procedió a efectuar la revisión corporal de la misma, hallando en el bolsillo trasero izquierdo 25 tarjetas electrónicas de color gris con banda magnética y en el bolsillo trasero derecho, un teléfono celular marca BLUE, color negro, provisto de su respectiva batería y una sim card, de la agencia telefónica digitel numero 89580600125998319, asimismo dos billetes de 100 dólares, dos billetes de 20 dólares, tres billetes de 10 dólares y 7 billetes de 5 dólares, todos de moneda de circulación trinitarios, luego procedimos a examinar los objetos que arrojándoos por el sujeto que logro huir de la comisión, tratándose de treinta tarjetas electrónicas, de color dorado con banda magnética asimismo cinco cedulas laminadas(…) de igual forma diez tickets emitidos de cajeros electrónicos, donde todas sus palabras se encuentran escritas en el idioma ingles, en este acto, se le inquirió a la citada ciudadana, sobre lo hallado, quien era la persona que huyo de los funcionarios actuantes y su identificación, a lo que mantuvo un silencio prolongado a nuestra interrogante, sin embargo exteriorizo ser conyugue de la persona que evadió la comisión y responde al nombre de GOMEZ CEDEÑO WINDER ENRIQUE, (…) siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se le informo que seria aprehendida(…) cursantes a los folios 01, 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de que se trata de un lugar de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 04 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 049, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, cursantes al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 047-2018, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de de las evidencias incautadas, cursantes al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 048-2018, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de de las evidencias incautadas, cursantes al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 049-2018, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de de las evidencias incautadas, cursantes al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 050-2018, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de de las evidencias incautadas, cursantes al folio 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 051-2018, de fecha 02/05/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de de las evidencias incautadas, cursantes al folio 16…Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ONORE MARTINEZ YANLENIS YOANIXA, por la presunta comisión del delito de OPTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YANLENIS YOANIXA ONORE MARTINEZ, Venezolana, natural de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.612.399, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/03/1978, soltero, de profesión o Oficio del hogarr, hijo Victor Onore (f) y Gregoria Martinez (f) y residenciado en Barrio Independencia, calle principal, casa N° 17, cerca del Mercal, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión las instalaciones del C.I.C.P.C SUB DELEGACION GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad Junto con Oficio al C.I.C.P.C SUB DELEGACION GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|