REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001317
ASUNTO: RP11-P-2018-001317
Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 4, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de EDWIN JOSE MILLÁN HERNANDEZ.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 15/05/2018 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria al imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante El Tribunal del Municipio Benítez . SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, numerales 4, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de EDWIN JOSE MILLÁN HERNANDEZ, Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto al imputado JAVIER FRANCISCO RAMOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.788.761, fecha de nacimiento 08-04-1.979, de profesión u oficio albañil, hijo de Roberto Escalante y Elsa Soledad Ramos, con domicilio en: Calle las Margaritas, Casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, numerales 4, 6 y ultimo aparte, en perjuicio de EDWIN JOSE MILLÁN HERNANDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplir: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) por un lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Al COMANDO DE POLICIA DEL PILAR, MUNICIPIO BENITEZ y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Juez Tercero Control
Abg. Eduardo Luis Figueroa Ortiz
La Secretaria
Abg. Florangel Salinas
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