REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000061
ASUNTO: RP11-P-2018-000061

Celebrada la Audiencia Preliminar seguida al Imputado: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 4,5 y 6; del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MALAVE GÓMEZ, DILIA FRANCO DE RODRÍGUEZ Y LEONARDO RAFAEL CARREÑO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 4,5 y 6; del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MALAVE GÓMEZ, DILIA FRANCO DE RODRÍGUEZ Y LEONARDO RAFAEL CARREÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2017, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos).. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado como: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.129.766, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-06-1999, estado civil soltero, hijo de Porfirio Gonzalez y Yuraima Vasquez y residenciado en: Playa Grande Arriba, sector cancha los primos, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUÑACIÓN
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal, quien acusa al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 4,5 y 6; del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MALAVE GÓMEZ, DILIA FRANCO DE RODRÍGUEZ Y LEONARDO RAFAEL CARREÑO, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 4,5 y 6; del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MALAVE GÓMEZ, DILIA FRANCO DE RODRÍGUEZ Y LEONARDO RAFAEL CARREÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensa Pública a favor de su defendido. Ahora bien vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensora Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la misma, y en consecuencia se Sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, por cuanto si el imputado de autos se acoge al procedimiento de los hechos la pena que se llegase a imponer por el tribunal no supera los Cinco años (05), es todo.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido, se le otorga la Palabra la Defensora Publica, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se apliquen las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
CALCULO DE LA PENA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 4,5 y 6; del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MALAVE GÓMEZ, DILIA FRANCO DE RODRÍGUEZ Y LEONARDO RAFAEL CARREÑO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Segundo de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, por ser presunto autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en ordinales 3, 4, 6 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotor, el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide. .
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.129.766, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-06-1999, estado civil soltero, hijo de Porfirio González y Yuraima Vásquez y residenciado en: Playa Grande Arriba, sector cancha los primos, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numérales 4,5 y 6; del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE MALAVE GÓMEZ, DILIA FRANCO DE RODRÍGUEZ Y LEONARDO RAFAEL CARREÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se insta a la Secretaria Administrativa a realizar a continencia de la Causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS