REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006022
ASUNTO: RP11-P-2017-006022
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto Seguido el Juez Le Cede La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25/15/2017, según consta en Acta de denuncia interpuesta por el adolescente Anthony Jhoan Mendoza, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General Juan Bautista Arismendi, en la cual expone: me encontraba en una fiesta por las calles el Cementerio del morro con unas amistades y como a eso de las 04:00 de la madrugada le digo a mis amigos que yo me iba porque estaba muy tomado y ya no podio mas, es cuando uno de ellos que se llama José Daniel me dice que me acompañaría hasta la casa, y me iba llevando , cuando íbamos por una cancha aparece Wilson y le dice a Jose Daniel que el me llevaría a mi casa , que se fuera tranquilo que como mi familia lo conocía le abrirían la puerta y llevándome de arrastro por el estado en que me encontraba me metió hacia la cancha y allí empezó a bajarme los pantalones a la fuerza pero yo no podía porque estaba muy borracho después que abuso de mi que yo como pude Salí de ese sector , el me decía que me esperara que me iba a pagar cien mil bolívares , yo le dije que yo no era marica para estar cobrando que se lo diría a mi tío y a mi mama y Salí de ahí llorando encontrándome con mi tío Edgar que es mi vecino y le dije lo que me había hecho Wilson y agarro y se fue a la cancha a buscarlo pero ya Wilson se había ido … llegue a mi casa y le dije a mi mama lo que había pasado … luego lo vimos y mi familia lo quería linchar pero mi mama no dejo y el se escapo de ahí no lo vimos mas…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.731.566, nacido en fecha 22/10/1980, hijo de Maricela Moya y Gumer Merlyn y residenciado en el morro de puerto santo, sector salinas 1 parte alta, cerca de la bodega de francisco medina y a media cuadra de la licorería de wilmer, municipio arismendi del estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Así mismo solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal y de no aceptarlo solicito pase a juicio. Así mismo solicito que se autorice el traslado de mi representado para el CDI de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Carúpano, con el cirujano de guardia, en horas de la mañana por cuanto en el informe medico forense indica resolución Quirúrgica de la patología a la brevedad posible, así mismo solicito se ratifique el sitio de cambio de reclusión en la dirección indicada en el escrito de promisión de pruebas ya que se explica los motivos de salud. Solicito copias simples, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de auto y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/15/2017, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el Cambio de Reclusión solicitado por la Defensa. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra del acusado WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra des acusado WILSON ESTIBEN MERLIN MOYA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio estilista, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.731.566, nacido en fecha 22/10/1980, hijo de Maricela Moya y Gumer Merlyn y residenciado en el morro de puerto santo, sector salinas 1 parte alta, cerca de la bodega de francisco medina y a media cuadra de la licorería de wilmer, municipio arismendi del estado sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se niega el Cambio de Reclusión solicitado por la Defensa. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Acuerda el traslado del Imputado de Autos al CDI de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Carúpano, a los fines de ser evaluado por el cirujano de guardia, en horas de la mañana por cuanto en el informe medico forense indica resolución Quirúrgica de la patología a la brevedad posible, para el día 17 de mayo de 2018, a las 08:00 de la mañana, con la seguridad que el caso amerite. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
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