REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003047
ASUNTO: RP11-P-2016-003047
Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, ello en virtud a los hechos consumados en fecha 24 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 9 de la noche cuando tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresaron a la residencia de la victima, comenzaron a darle golpes a la victima hasta que la misma se desmayo, cuando recobra el conocimiento se percata que los sujetos se habían llevado un radio transmisor, dos pares de zapatos, cuatrocientos veinte mil bolívares, su documentación y tarjetas de debitos (…). Ante esto, solicito sea admitida la acusación, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, asimismo, se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procediendo a identificarse como RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/02/1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.426, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera nacional, Cumana-Carúpano, sector las Marinas de Guaca, calle 02, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 27/04/2018, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes la referida acusación fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten las calificaciones allí establecida, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que les permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales, promovidas en el escrito. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo del 2016, cuando siendo aproximadamente las 9 de la noche cuando tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresaron a la residencia de la victima, comenzaron a darle golpes a la victima hasta que la misma se desmayo, cuando recobra el conocimiento se percata que los sujetos se habían llevado un radio transmisor, dos pares de zapatos, cuatrocientos veinte mil bolívares, su documentación y tarjetas de debitos...” La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica testimoniales y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de manera separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva:
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JAVIER VILLAROEL VILLAROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06/02/1989, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número v- 24.625.426, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la carretera nacional, Cumana-Carúpano, sector las Marinas de Guaca, calle 02, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente: y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ENEIDA JOSEFINA MARCANO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.
EL JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL SALINAS
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