REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001493
ASUNTO: RP11-P-2018-001493
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ., por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 en relación con e artículo 3 numeral 5° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17/05/2018, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha Jueves 17 de mayo 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano (POLICOMBERMUDEZ), del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándonos en labores al servicio, en el recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando recibimos una llamada de nuestro centro de Operaciones policiales, en la cual nos indico que se había recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que en el sector 22 de Agosto específicamente cerca de la cancha techada se encontraba un ciudadano apodado el Chispito(…) y el mismo se encontraba armado, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el referido sector avistamos a un ciudadano el cual a notar la presencia policial mostró una actitud de evidente nerviosismo por lo que de inmediato, se le dio la voz de alto al referido ciudadano y es cuando este toma una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirnos físicamente y amenazándonos de muerte, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que depusiera su actitud y de inmediato le preguntamos que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que loo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, por loo que conllevo a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle en al pletina de la bermuda un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro y plateado, contentivo de una bala sin percutir calibre 9mm, marca LUGER WIN, de inmediato le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME, CONTOL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.(…) En virtud de estos hechos es por lo que solicito es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la ley especial y el artículo 116 Constitucional. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/12/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.124.497, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Anay Hernández y Víctor Lugo, y residenciado en San martín, Sector 22 de Agosto, calle El taparo, casa S/N, a tres Cuadras del Ancianato del Estado Sucre, Telef. 0494-3319421, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensora Publica Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones. Asimismo consigno en este acto copia simple de la partida de nacimiento de mi representado, y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ., por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 en relación con e artículo 3 numeral 5° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha Jueves 17 de mayo 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándonos en labores al servicio, en el recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando recibimos una llamada de nuestro centro de Operaciones policiales, en la cual nos indico que se había recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que en el sector 22 de Agosto específicamente cerca de la cancha techada se encontraba un ciudadano apodado el Chispito(…) y el mismo se encontraba armado, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el referido sector avistamos a un ciudadano el cual a notar la presencia policial mostró una actitud de evidente nerviosismo por lo que de inmediato, se le dio la voz de alto al referido ciudadano y es cuando este toma una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirnos físicamente y amenazándonos de muerte, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que depusiera su actitud y de inmediato le preguntamos que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que loo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este en forma negativa, por loo que conllevo a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle en al pletina de la bermuda un n(01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro y plateado, contentivo de una bala sin percutir calibre 9mm, marca LUGER WIN, de inmediato le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME, CONTOL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ACAT DE INSPECCION TECNICA de fecha 18 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio “Abierto”, temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, cursante al folio 8. RECONOCIMIENTO N° 0137, de fecha 18 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación estadal Carúpano, donde dejan constancia del Reconocimiento legal del arma incautada en la, presente causa, cursante al folio 9. MEMORANDUN N° 9700-0226-0396, de fecha 18 de mayo del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANADEZ, PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 10 (..…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 en relación con e artículo 3 numeral 5° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17/05/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias. Se acuerda librara Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, a los fines de que se le sea Practicado la R-13 al imputado de autos VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.124.497, a los fines de determinar su identidad por cuanto manifiesta no ser la persona solicitada en el asunto RP11-P-2017-0005717. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/12/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.124.497, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Anay Hernández y Víctor Lugo, y residenciado en San martín, Sector 22 de Agosto, calle El taparo, casa S/N, a tres Cuadras del Ancianato del Estado Sucre, Telef. 0494-3319421, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 en relación con e artículo 3 numeral 5° de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se acuerda librara Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, a los fines de que se le sea Practicado la R-13 al imputado de autos VICTOR MANUEL LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.124.497. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comando de la Policía Municipal de Carúpano del Estado Sucre” (POLICOMBERMUDEZ), informando que el imputado permanecerá recluido en las instalaciones del referido comando hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|