REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001137
ASUNTO: RP11-P-2018-001137

Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representada una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 09/05/2018 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Que se decida conforme a derecho, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto al imputado JEAN CARLOS JOSE MOYA MARCANO, Venezolano, natural de la Guaira, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.596.598, de 34 años de edad, nacido en fecha 27/07/1983, soltero, profesión agricultor, hijo Nelya Marcano Y Juan Moya residenciado Nueva Guiria calle uno, casa N 11, cerca el Estadium Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplir: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante La Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido. Líbrese boletas de Libertad del imputado ye remítase con oficio al COMANDO DE ZONA Nº 53 CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUIRIA”, Líbrese oficio a la Comandancia de Policía informando lo aquí decidido. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ TERCERO CONTROL

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS