REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001488
ASUNTO: RP11-P-2018-001488

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA. Por los hechos ocurridos de fecha 16/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/05/2018, rendida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez quien expone: es el caso que el dia miércoles 16/05/2018 como a las 10:00 de la mañana me encontraba en frente del Acosta Montaño conversando con unos conocidos cuando me distraje uno que conozco como cheo se monto en mi bicicleta y se fue y yo con varias personas nos pusimos a buscarlo por el centro a la altura de del Francis lo vi y el hizo para esconderse y salimos detrás de el hasta que lo agarramos por la casa de las tortas y empezaron a golpearlos y yo pare un carro donde los montamos y l trasladamos hasta la policía antes que lo mataran , ya estamos cansado que ese señor nos robe , cada vez que se mete en el sector donde vivimos es para robarnos las bombonas , y los bombillos(…)en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ , venezolano, natural de Carúpno, de 29 años de edad, nacido en fecha: 10/12/1988,Cedula de Identidad Nro C:I 21.500.116,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Rosa Vásquez y José Rojas, Residenciado en Calle Miranda, casa N° 6, Sector el Centro ,del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz , quien expone: ““Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA.; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA.y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/05/2018, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez quien expone: es el caso que el dia miércoles 16/05/2018 como a las 10:00 de la mañana me encontraba en frente del Acosta Montaño conversando con unos conocidos cuando me distraje uno que conozco como cheo se monto en mi bicicleta y se fue y yo con varias personas nos pusimos a buscarlo por el centro a la altura de del Francis lo vi y el hizo para esconderse y salimos detrás de el hasta que lo agarramos por la casa de las tortas y empezaron a golpearlos y yo pare un carro donde los montamos y l trasladamos hasta la policía antes que lo mataran , ya estamos cansado que ese señor nos robe , cada vez que se mete en el sector donde vivimos es para robarnos las bombonas , y los bombillos(…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 16/05/2018, cursante al folio 02 , suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano . FACTURA Nº 4305 , cursante al folio 7. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0390 de fecha 16/05/2018, cursante al folio 08 y su vto , suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez quienes dejan constancias que el imputado de autos SI presenta registros policiales . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 16/05/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado JOSE RAFAEL ROJAS VASQUEZ , venezolano, natural de Carúpno, de 29 años de edad, nacido en fecha: 10/12/1988,Cedula de Identidad Nro C:I 21.500.116,de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Rosa Vásquez y José Rojas, Residenciado en Calle Miranda, casa N° 6, Sector el Centro ,del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio ALEXIS RAFAEL LUNA ESPINOZA. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al comandante del centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA
LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS