REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001484
ASUNTO: RP11-P-2018-001484

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ROSO ALEXIS PROSPET CARABALLO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano ROSO ALEXIS PROSPET CARABALLO, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del codigo penal en perjuicio ADOLFO. Por los hechos ocurridos de fecha 17/05/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/05/2018, rendida por el ciudadano ADOLFO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Alexis prospet ya que el mismo me corto con un machete en la cabeza (…)en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALÍA TERCERA DE GUIRIA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROSO ALEXIS PROSPET CARABALLO, venezolano, natural Guiria de, de 60 años de edad, nacido en fecha: 04/09/1957,Cedula de Identidad Nro C:I 5.174.578,de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Ramón Prospet y Olimpia Caraballo, Residenciado en Gran Poder de Dios, calle principal, carretera San Martín Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, de igual manera no están dados los extremos exigidos en el articulo 236 del copp, además mi representado es de bajo recursos económicos , no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia , es por lo que solicito una libertad sin restricciones o en su efecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Copp, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ROSO ALEXIS PROSPET CARABALLO, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del codigo penal en perjuicio ADOLFO,; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del codigo penal en perjuicio ADOLFO.y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/05/2018,cursante al folio 01 y su vto. Rendida por el ciudadano ADOLFO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Alexis prospet ya que el mismo me corto con un machete en la cabeza (…). CONSTANCIA MEDICA de fecha 17/05/2018, cursante al folio 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/05/2018, cursante al folio 4 y su vto. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancias del modo, tiemp y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, asimismo se deja constancias que el imputado de autos se encuentra solicitado por el delito de violencia domestica , de fecha 15/04/2014, según expediente K-14-0226-00681, Por ante la sub. delegación Carúpano , asimismo presenta un registro por el delito de lesiones de fecha 23/10/1999, por ante la sub. delegación del llanito. INSPECCION TECNICA Nº 271, De fecha 17/05/2018 cursante al folio 6 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA , de fecha 17/05/2018, cursante al folio 7 y su vto. Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancias: UN ARMA BLANCA, TIPO MACHETE, CON UNA, LONGITUD DE 79 CENTIMETROS DE LARGO , PRESENTANDO DESCRIPCION DONDE SE LEE BELLOTA. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17/05/2018 cursante al folio 8 y su vto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 055, de fecha 17/05/2018 , cursante al folio 9 Suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancias de las evidencias incautadas . Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio ADOLFO., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17/05/2018, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado ROSO ALEXIS PROSPET CARABALLO, venezolano, natural Guiria de, de 60 años de edad, nacido en fecha: 04/09/1957,Cedula de Identidad Nro C:I 5.174.578,de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Ramón Prospet y Olimpia Caraballo, Residenciado en Gran Poder de Dios, calle principal, carretera San Martín Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal en perjuicio ADOLFO., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS