REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001456
ASUNTO: RP11-P-2018-001456

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio Ejusdem, Por los hechos ocurridos de fecha 14/05/2018, según consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Carúpano, quienes exponen: Siendo las 3:00 horas de la mañana del día lunes 14/05/2018 me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector Playa Grande de Carúpano estado sucre, cuando observamos a un ciudadano que al observar la comisión militar emprendió a la huida a la zona boscosa del lugar por lo que se dio inicio a una persecución a punta a pie logrando aprehender al ciudadano de inmediato se procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrando UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DOBLE CAÑON, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON EMVULTO CON UN ADHESIVO DE MATERIAL SINTETICO, por lo que se procedió a informarle que quedara detenido identificándose como: JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO (..…) en virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO
”Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO, venezolana, natural Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1995,Cedula de Identidad Nro C:I 24.692.074, de estado civil casada, de profesión u oficio agricultor, hijo Jose Rojas y Griselis Sotillo, Residenciado en el Irapa, calle Ricaute, casa s/n, cerca de la bodega la esperanza, municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. William Caraballo, quien expone: ““Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, asimismo no existen declaración de testigo alguno que avalen el dicho de los funcionarios, es decir no están dados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 236 del Coopp para que proceda laguna medida de coerción personal solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio Ejusdem; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio Ejusdem; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 14/05/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Carúpano, quienes exponen: Siendo las 3:00 horas de la mañana del día lunes 14/05/2018 me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector Playa Grande de Carúpano estado sucre, cuando observamos a un ciudadano que al observar la comisión militar emprendió a la huida a la zona boscosa del lugar por lo que se dio inicio a una persecución a punta a pie logrando aprehender al ciudadano de inmediato se procedió a efectuarle una inspección corporal al ciudadano en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrando UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DOBLE CAÑON, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON EMVULTO CON UN ADHESIVO DE MATERIAL SINTETICO, por lo que se procedió a informarle que quedara detenido identificándose como: JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIDIA, de fecha 14/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la fijación y colección así como los funcionarios que realizaron la inspección de la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 0131, de fecha 15/05/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0378, de fecha 15/05/2018, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano detenido NO presenta registros policiales. (…..).Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se DECRETA al imputado de autos JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante el Tribunal del municipio Mariño, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA
DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ JULIAN ROJAS SOTILLO, venezolana, natural Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1995,Cedula de Identidad Nro C:I 24.692.074, de estado civil casada, de profesión u oficio agricultor, hijo Jose Rojas y Griselis Sotillo, Residenciado en el Irapa, calle Ricaute, casa s/n, cerca de la bodega la esperanza, municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el, desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Carúpano del Estado Sucre. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG. FLORANGEL SALINAS