REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001282
ASUNTO: RP11-P-2018-001282

celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado RONALD JOSE MARCANO REYES, venezolano, Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1990,Cedula de Identidad Nro C:I 22.545.258,de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Daria Reyes y Luís Marcano, Residenciado en el Sector el Caro, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería Erick, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: ELIS ROSMARI MARCANO DE PORTUGUEZ, venezolano, natural del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/11/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.561.867, de profesión u oficio secretaria, hijo de Luís Marcano Y Daria Reyes y residenciado en Charallave, sector el Caro, casa s/n, cerca de la licorería Erick, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414.847.0983, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica a la Segunda de los fiadores dijo ser), ORLANDO JOSE PORTUGUEZ RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/10/1979, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.281.909, de profesión u oficio chofer, hijo de Orlando Prtuguez y Cecila de Portugués y residenciado en Charallave, sector El Caro, casa s/n, cerca de la licorería Erick, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-797-6720, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expone: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado RONALD JOSE MARCANO REYES, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 03/05/2018, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre;; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO:: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado RONALD JOSE MARCANO REYES,, quien expone: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado RONALD JOSE MARCANO REYES, venezolano, Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha: 18/09/1990,Cedula de Identidad Nro C:I 22.545.258,de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Daria Reyes y Luis Marcano, Residenciado en el Sector el Caro, calle principal, casa s/n, cerca de la licorería Erick, Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control del desarme de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, TERCERO:: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante Policía Municipal de Carúpano del Estado Sucre” (POLICOMBERMUDEZ). Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- FLORANGEL SALINAS