REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000973
ASUNTO: RP11-P-2018-000973
Celebrada de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado DARWIN EFRAIN URBANO REYES, ANTHONY DEL JESUS LAREZ LAREZ Y ROBERT LUIS MAIZ NARVAEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO TENTADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 453 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO WASHINGTON VELOZ GURUMENDY.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 02/04/2018 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria de los referidos imputados DARWIN EFRAIN URBANO REYES, ANTHONY DEL JESUS LAREZ LAREZ Y ROBERT LUIS MAIZ NARVAEZ, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: “Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Privada, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados DARWIN EFRAIN URBANO REYES, ANTHONY DEL JESUS LAREZ LAREZ Y ROBERT LUIS MAIZ NARVAEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO TENTADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 453 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO WASHINGTON VELOZ GURUMENDY. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados DARWIN EFRAIN URBANO REYES, ANTHONY DEL JESUS LAREZ LAREZ Y ROBERT LUIS MAIZ NARVAEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto a los imputados DARWIN EFRAIN URBANO REYES, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.789.911, de 30 años de edad, nacido en fecha 18/04/1987, soltero, de profesión Obrero, hijo Francisco Hernández y Iris Urbano y residenciado en la Avenida principal de San Martín, casa s/n, cerca de a Iglesia Vieja, Municipio Bermúdez del estado Sucre, ANTHONY DEL JESUS LAREZ LAREZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.710.766, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/10/1989, soltero, de profesión Obrero, hijo Manuel Franco y Grisela Larez y residenciado en el sector Valle Nuevo de San Martin, casa s/n, cerca de la bodega las Tacariguas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ROBERT LUIS MAIZ NARVAEZ, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-28.512.280, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/12/2000, soltero, de profesión Obrero, hijo Amarelys Maiz y Nelson Rodríguez y residenciado en el Sector Los Pitufos de Playa Grande, casa s/n, cerca de la Bodega los Pitufos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO TENTADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 453 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y ultimo aparte y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO WASHINGTON VELOZ GURUMENDY, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplir: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido. Líbrese boletas de Libertad de los imputados y remítase con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero Control
Abg. Eduardo Luis Figueroa Ortiz
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
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