REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 2 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000032
ASUNTO: RP11-P-2018-000032

AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido a los imputados RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, y BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, y BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos de fecha 14/11/2017, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narrativa de los hechos).. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar al primero de ellos como: RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, natural de Guiria, Estado Sucre, edad 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.296, nacida en fecha 02/11/1986, de profesión u oficio T.S.U en Proceso de Refinación de Petróleo, trabajadora hija de Maria Ilenia González y Rafael José Bastando y domiciliada en la Calle Principal Las Tuberías, Casa S/N, Guiria, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponerla Segundo de los imputados BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, natural de Guiria, Estado Sucre, edad 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.502, hijo de Cleotilde Caraballo Y Ramenlin Aguilera nacido Guiria en fecha 18/07/1985, de opresión u oficio TSU. En procesos de refinación en Petróleo, y domiciliado en calle Juncal, casa Nº 14, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Adriana Del Valle González Quijada, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mis representados, y ratifico el escrito presentado en fecha 21/03/2018, en la cual se opuso las excepciones de las pruebas. solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, y BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este digno tribunal me acuerde las copias de todas las actuaciones que cursan en el expediente. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto Seguido toma palabra el ciudadano Juez Tercero de Control, quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, y BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el día 14/11/2017, este juzgador escuchado lo manifestado por los imputados y por la Defensa Privada y como PUNTO PREVIO: Visto como anteriormente se señalo la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal se Pronuncia a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra del acusado BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración que le Ministerio Público dio por terminada la averiguación en la presente causa y que dichos ciudadanos no pueden de modo alguno modificar o alterar los medios de pruebas que ya existen en este proceso, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Valdez, la Obligación de Acudir de manera inmediata al llamado que pueda hacer este Tribunal o cualquier otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 308 ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de pruebas e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, en consecuencia, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, y BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/11/2017, (explanados en la acusación fiscal). Asimismo se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para el enjuiciamiento de los hoy acusados. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, el Juez del Tribunal procede a instruir al Primero de los Acusados RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a la Segunda de los Acusados BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Adriana Del Valle González Quijada, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así mismo solicito al Tribunal que deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mis representado, en fecha, es todo.
CALCULO DE LA PENA
Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la Admisión de Hechos realizada por la Acusada RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el delito de en cuanto al delito de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena comprendida entre SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de TRES (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que la acusada de la presente es autora primaria, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de TRES (03) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo artículos 59 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena comprendida entre DOS (02) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, contempla una pena comprendida de en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS de prisión, realizándose la suma de las mismas seria una pena de SIETE (07) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 86 del Código Penal, el termino de las dos terceras partes aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, se le toma en consideración como atenuante genérica la pena en principio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, en virtud que los delitos imputados atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional; quedando a cumplir como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no presento objeción con respecto a la imposición de la pena. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana RAILENIS MARIA BASTARDO GONZÁLEZ , natural de Guiria, Estado Sucre, edad 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.296, nacida en fecha 02/11/1986, de profesión u oficio T.S.U en Proceso de Refinación de Petróleo, trabajadora hija de Maria Ilenia González y Rafael José Bastando y domiciliada en la Calle Principal Las Tuberías, Casa S/N, Guiria, Estado Sucre, a cumplir como pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, visto que el acusado BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, natural de Guiria, Estado Sucre, edad 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.502, hijo de Cleotilde Caraballo Y Ramenlin Aguilera nacido Guiria en fecha 18/07/1985, de opresión u oficio TSU. En procesos de refinación en Petróleo, y domiciliado en calle Juncal, casa Nº 14, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, manifestó NO querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: BREVI RICARDO AGUILERA CARABALLO, natural de Guiria, Estado Sucre, edad 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.502, hijo de Cleotilde Caraballo Y Ramenlin Aguilera nacido Guiria en fecha 18/07/1985, de opresión u oficio TSU. En procesos de refinación en Petróleo, y domiciliado en calle Juncal, casa Nº 14, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 59 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Así mismo se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio en lo que respecta al imputado, Brevi Ricardo Aguilera Caraballo; Titular de la Cedula de identidad V-16.389.502, remítase a la fase de Juicio Oral y Público. Se ordena apertura del Cuaderno Separado en lo que respecta a la imputada Railenis Maria Bastardo González, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.296, que admitiera los hechos a los fines de que sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la defensora pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, informándole que ha sido revocada en el presente asunto. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Valdez a los fines de que registre las presentaciones impuestas por los acusados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer los medios para su reproducción. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre los imputados de autos, acordando como Correo Especial a la Defensa Privada. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:45 de la tarde.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS